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Documento DOUE-L-1996-81901

Reglamento (CE) núm. 2193/96 de la Comisión, de 15 de noviembre de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2131/93 por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de los cereales en poder de los organismos de intervención.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 293, de 16 de noviembre de 1996, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81901

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión, y, en particular, su artículo 5,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2131/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 120/94, establece los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de los cereales en poder de los organismos de intervención;

Considerando que en los Estados miembros que no tienen puerto marítimo las ofertas de los licitadores relativas a los cereales puestos en licitación se

ven penalizadas por gastos de transporte más elevados; que, a raíz de estos costes suplementarios, la exportación de cereales se hace más difícil a partir de estos Estados miembros, lo que da lugar, en particular, a un almacenamiento prolongado por parte de la intervención e implica gastos adicionales para el presupuesto comunitario; que, por lo tanto, es necesario prever la posibilidad de financiar en determinados casos los gastos de transporte más favorables entre el lugar de almacenamiento y el lugar de salida real para garantizar la comparabilidad de las ofertas de los licitadores; que, en consecuencia, conviene adaptar en este sentido el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2131/93 por lo que se refiere a los gastos de transporte;

Considerando que el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (s), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1384/95, establece normas- generales por lo que se refiere a la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho a consumo; que, en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2131/93, se establece un mecanismo mediante el cual la garantía que compense la diferencia entre el precio pagado y el precio mínimo que debe respetarse durante una puesta en venta en el mercado comunitario de la Comunidad puede liberarse siempre que la exportación tenga lugar por vía marítima; que el mismo mecanismo está previsto en el Reglamento (CE) n° 1501/95 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 95/96, para el pago de la restitución fijada en el marco de una licitación, con el fin de no dificultar la mayor parte de las exportaciones comunitarias con la exigencia de una prueba de llegada a destino;

Considerando que para la exportación de los cereales de intervención se produce una situación idéntica a la existente para la exportación de los cereales a partir del mercado libre; que, por lo tanto, por razones de uniformidad y de coherencia, es necesario aplicar el mismo mecanismo por lo que se refiere al pago de la restitución, pero únicamente en caso de que exista una restitución que tenga en cuenta la diferencia entre, por una parte, Suiza y Liechtenstein y, por otra, el destino «otros terceros países» o cuando el adjudicatario fija previamente la restitución de derecho común más baja; que, por lo tanto, es conveniente modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) n° 2131/93;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2131/93 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 7 se añadirá el apartado 2 bis siguiente:

«2. bis. No obstante, si un Estado miembro no tiene puerto marítimo, podrá decidirse la introducción de un supuesto de inaplicación del apartado anterior y el establecimiento de una financiación de los gastos de transporte más favorables entre el lugar de almacenamiento y el lugar de salida real.».

2) Se añadirá el artículo 17 bis siguiente:

Artículo 1 7 bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 y siempre que:

- la restitución válida el día de la presentación de las ofertas tenga en cuenta la diferencia solamente entre Suiza y Liechtenstein, por una parte, y el destino "otros terceros países», por otra,

- el adjudicatario haya fijado previamente la restitución del derecho común más baja distinta de la válida para Suiza y Liechtenstein, la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho a consumo no se exigirá para el pago de la restitución siempre que el agente económico aporte la prueba de que una cantidad de al menos 1 5OO toneladas de cereales han salido del territorio aduanero de la Comunidad en un buque apto para la navegación marítima.

La prueba se aportará mediante la inclusión de la indicación siguiente, certificada por la autoridad competente, en el ejemplar de control a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3665/87, en el documento administrativo único o en el documento nacional que demuestre la salida del territorio aduanero de la Comunidad:

Exportación de cereales por vía marítima, artículo 17 bis del Reglamento (CEE) n° 2131/93

Texto en Alemán

Texto en Griego

Export of cereals by sea - Article 17a of Regulation (EEC) No 2131/93

Exportation de cértales par volee maritime- Reglement (CEE) n° 21 31/93, article 17 bis

Texto en Italiano

Texto en Portugués

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/11/1996
  • Fecha de publicación: 16/11/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 19/11/1996
  • Fecha de derogación: 05/03/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • AÑADE el apartado 2 bis al art. 7 y el art. 17 bis al Reglamento 2131/93, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81269).
  • CITA Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-1987-81492).
Materias
  • Cereales
  • Organismo de intervención
  • Venta

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