EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),
Considerando que en el régimen comunitario de ayuda a la transformación de limones se ha puesto de manifiesto que determinadas industrias transformadoras tienen dificultades financieras para pagar el precio mínimo a los productores; que, por lo tanto, es necesario tener en cuenta esta situación y autorizar a los Estados miembros a que, en determinadas condiciones, abonen directamente a los productores la compensación financiera para la campaña 1996/97, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento;
Considerando que, por razones de gestión y control, en caso de que el Estado miembro recurra a esta opción debe quedar excluida la posibilidad de que aplique las disposiciones de concesión a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1035/77,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1035/77, el Estado miembro podrá abonar directamente a los productores la compensación financiera por las cantidades que éstos entreguen con arreglo a los contratos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento que se hayan celebrado con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento. En tal caso, el transformador deberá pagar al productor un precio igual, como mínimo, a la diferencia entre el precio mínimo a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento mencionado y la compensación financiera a que se refiere el artículo 2 del mismo.
Artículo 2
Caso de aplicarse el artículo 1, la compensación financiera se abonará al productor a petición de éste y una vez que las autoridades responsables del control del Estado miembro en el que se efectúe la transformación hayan comprobado que se han entregado los productos contemplados en los contratos.
Artículo 3
La decisión de aplicar el artículo 1que adopte el Estado miembro se aplicará a todos los productores y transformadores de su territorio.
Artículo 4
Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento y, concretamente, las relativas a las garantías, se adoptarán con arreglo al procedimiento
establecido en el artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 1035/72
Artículo 5
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable hasta que finalice la campaña de 1996/97.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de octubre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
I. YATES
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