LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96 y, en particular, el apartado 6 de su artículo 6 y el apartado 5 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2213/76 de la Comisión, de 1O de septiembre de 1976, relativo a la venta de leche desnatada procedente de existencias públicas cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1 802/95 el Reglamento (CEE) n° 2315/76 de la Comisión, de 24 de septiembre de 1976, relativo a la venta de mantequilla procedente de existencias públicas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1802/95 y el Reglamento (CEE) n° 3398/91 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1991, relativo a la venta mediante licitación de leche desnatada en polvo destinada a la fabricación de piensos compuestos y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 569/88 cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1802/95, establecen disposiciones relativas a la salida de almacén de leche desnatada en polvo y de mantequilla de las existencias públicas; que resulta adecuado completar esas disposiciones a fin de especificar que los productos deben adjudicarse según la norma de <primero en llegar, primero en salir>;
Considerando que la garantía de licitación contemplada en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3398/91 y la garantía de transformación contemplada en el apartado 2 del artículo 8 de ese mismo Reglamento tienen por objeto garantizar el cumplimiento de los requisitos principales que incluyen, entre otras cosas, la observancia de determinados plazos; que conviene agilizar esas normas disponiendo que la observancia de esos plazos constituye un requisito secundario;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2213/76, se añadirá el apartado 4 siguiente:
4. El organismo de intervención procederá a la venta de leche desnatada en polvo en función de su fecha de entrada en las existencias, empezando por el
producto de mayor antig edad de la cantidad total disponible o, en su caso, de la cantidad disponible en el almacén o almacenes designados por el agente económico.
Artículo 2
En el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2315/76, se añadirá el apartado 3 siguiente:
3. El organismo de intervención procederá a la venta de mantequilla en función de su fecha de entrada en las existencias, empezando por el producto de mayor antig edad de la cantidad total disponible o, en su caso, de la cantidad disponible en el almacén o almacenes designados por el agente económico.>.
Artículo 3
El Reglamento (CEE) n° 3398/91 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 7 se suprimirán los términos <en el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 11>.
2) En el apartado 2 del artículo 8 se suprimirán los términos <en el plazo previsto>.
3) El apartado 2 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente
2. El organismo de intervención procederá a la adjudicación teniendo en cuenta las normas siguientes:
a) la leche desnatada en polvo se adjudicará en función de su fecha de entrada en las existencias, empezando por el producto de mayor antig edad de la cantidad total disponible o, en su caso, de la cantidad disponible en el almacén o los almacenes designados por el agente económico;
b) sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el adjudicatario será el que ofrezca el precio más elevado; en caso de que no se agote la cantidad disponible, la cantidad restante se adjudicará a los demás licitadores en función de los precios ofrecidos empezando por el precio más elevado;
c) en caso de que, al aceptarse una oferta para el almacén correspondiente, se sobrepase la cantidad de leche desnatada en polvo aún disponible, sólo se adjudicará al licitador en cuestión dicha cantidad. No obstante, el organismo de intervención podrá designar otros almacenes, de común acuerdo con el licitador, con el fin de alcanzar la cantidad que figure en la oferta;
d) en caso de que, al aceptarse varias ofertas para un mismo almacén que propongan el mismo precio, se sobrepase la cantidad disponible, la adjudicación se llevará a cabo distribuyendo la cantidad disponible de forma proporcional a las cantidades que figuren en las ofertas. No obstante, en caso de que esa distribución suponga adjudicar cantidades inferiores a cinco toneladas, la adjudicación se realizará por sorteo.>.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor al séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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