EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,
Considerando que en determinadas disposiciones de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, figuran las siglas «CEE»;
Considerando que el artículo G del Tratado de la Unión Europea sustituye los términos «Comunidad Económica Europea» por los términos «Comunidad Europea»; que, por consiguiente, conviene sustituir las siglas «CEE» por las siglas «CE» en las disposiciones arriba mencionadas;
Considerando, no obstante, que, por un lado, los operadores económicos se abastecen generalmente de etiquetas en grandes cantidades y, por otro, que determinadas sustancias peligrosas, correctamente dotadas de una etiqueta en
la que figuran las siglas «CEE», pueden almacenarse en los lugares de producción durante un período relativamente largo antes de su comercialización; que este cambio de siglas podría ocasionar nuevos gastos para dichos operadores; que, por tanto, conviene proporcionar a los operadores económicos un plazo razonable, durante el cual podrán comercializarse sustancias peligrosas cuya etiqueta lleve un «número CEE» y la mención «etiquetado CEE»;
Considerando que es conveniente modificar en consecuencia la Directiva 67/548/CEE,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 67/548/CEE quedará modificada como sigue:
a) en el apartado 2 del artículo 21, los términos «número CEE» se sustituirán por los términos «número CE»;
b) en la letra f) del apartado 2 del artículo 23, los términos «número CEE» y «etiquetado CEE» se sustituirán, respectivamente, por los términos «número CE» y «etiquetado CE».
No obstante, los Estados miembros permitirán, hasta el 31 de diciembre de 2 000, la comercialización de sustancias cuya etiqueta lleve el «número CEE» y la mención «etiquetado CEE».
Artículo 2
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de junio de 1998. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 1996.
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
K. HANSCH I. YATES
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