EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado,
Considerando que es oportuno adoptar disposiciones comunes relativas a la conducción de embarcaciones de navegación interior en las vías navegables de la Comunidad; que la Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior, constituyó una primera etapa en ese sentido;
Considerando que, debido a la diversidad de las legislaciones nacionales sobre los requisitos para obtener el título de patrón de embarcaciones de navegación interior y a la necesidad de reforzar gradualmente, en el sector de la navegación interior, los requisitos en materia de seguridad, conviene adoptar, para prevenir posibles distorsiones de competencia, normas comunitarias para la expedición de dichos títulos;
Considerando que, a fin de garantizar la uniformidad y transparencia necesarias, resulta oportuno que la Comunidad defina un modelo único de título nacional de patrón de embarcaciones, reconocido mutuamente por los Estados miembros sin obligación de cambiarlo, dejando a los Estados miembros, en virtud del principio de subsidiariedad, la responsabilidad de la expedición del título;
Considerando que las vías navegables nacionales que no comuniquen con la red navegable de otro Estado miembro no están sujetas a la competencia internacional y que, por tanto, no procede que las disposiciones comunes para obtener el título de patrón de embarcación recogidas en la presente Directiva sean obligatorias para dichas vías;
Considerando que los objetivos principales de las disposiciones comunes deben ser el incremento de la seguridad de la navegación y la protección de la vida humana; que, para ello, resulta indispensable que las disposiciones establezcan requisitos mínimos que los aspirantes deben cumplir para obtener el título de patrón de embarcaciones de navegación interior;
Considerando que los requisitos deben referirse al menos a la edad necesaria para gobernar una embarcación, a las aptitudes físicas y mentales del aspirante, a la experiencia profesional y a los conocimientos de determinadas materias relacionadas con la navegación; que, por motivos de seguridad de la embarcación y de los pasajeros a bordo, los Estados miembros pueden imponer requisitos complementarios, en particular, en relación con el conocimiento de determinadas situaciones locales; que, para gobernar embarcaciones por radar o embarcaciones que transporten pasajeros, se requieren conocimientos profesionales adicionales;
Considerando que es conveniente establecer procedimientos apropiados para
adaptar los Anexos de la presente Directiva; que procede, por tanto, que el Comité creado por el artículo 7 de la Directiva 91/672/CEE asista a la Comisión en dicha adaptación,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. Los Estados miembros que expidan el título de patrón de embarcaciones de navegación interior para el transporte de mercancías y pasajeros, denominado en lo sucesivo «título», lo harán con arreglo al modelo comunitario que se describe en el Anexo I, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.
2 Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para evitar el riesgo de falsificación de títulos.
3. La autoridad competente de los Estados miembros expedirá el título con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva y tomará en consideración las particularidades de las vías navegables y de los títulos mencionados en el artículo 1 de la Directiva 91/672/CEE, es decir:
- los títulos de patrón de embarcación válidos para todas las vías navegables de los Estados miembros, con excepción de las vías navegables a las que se aplique el Reglamento relativo a la expedición de títulos de patrón para la navegación en el Rin (grupo A);
- los títulos de patrón de embarcación válidos para todas las vías navegables de los Estados miembros, con excepción de las vías navegables de carácter marítimo mencionadas en el Anexo II de la Directiva 91/672/CEE, y con excepción de las vías navegables a las que se aplique el Reglamento relativo a la expedición de títulos de patrón para la navegación en el Rin (grupo B).
4. Los títulos de los grupos A y B expedidos por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva serán válidos para todas las vías navegables de la Comunidad de dichos grupos.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, el título de patrón para la navegación en el Rin, expedido con arreglo al Convenio revisado para la navegación en el Rin, será válido para todas las vías navegables de la Comunidad.
6. Los títulos nacionales de patrón de embarcación reconocidos recíprocamente en virtud de la Directiva 91/672/CEE que figuran en el Anexo I de la presente Directiva y hayan sido expedidos a más tardar dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva siguen siendo válidos sin que haya obligación de cambiarlos.
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) autoridad competente: la autoridad facultada por el Estado miembro para expedir el título, una vez haya comprobado que el aspirante al mismo cumple los requisitos exigidos;
b) patrón de embarcación: la persona que posea la aptitud y la cualificación necesarias para gobernar embarcaciones en las vías navegables de los Estados miembros y ejerza la responsabilidad náutica a bordo;
c) tripulante de cubierta: la persona que haya participado con regularidad en la conducción y haya gobernado el timón de una embarcación de navegación
interior.
Artículo 3
1. La presente Directiva se aplicará a todos los patrones de embarcaciones de navegación interior: automotores, remolcadores, empujadores, chalanas, trenes de gabarras impulsados y bordo a bordo que se destinen al transporte de mercancías o pasajeros, excepto:
- los patrones de embarcaciones destinadas al transporte de mercancías cuya eslora sea inferior a 20 metros;
- los patrones de embarcaciones destinadas al transporte de pasajeros y que no transporten a más de doce personas aparte de la tripulación.
2. Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán eximir de la aplicación de la presente Directiva a los patrones de embarcaciones que operen exclusivamente en vías navegables nacionales que no estén comunicadas con la red navegable de otro Estado miembro y expedirles títulos nacionales de patrón de embarcaciones cuyas condiciones de obtención podrán diferir de las definidas en la presente Directiva. La validez de estos títulos nacionales se limitará en estos casos a dichas vías navegables.
Artículo 4
1. Para obtener el título, los aspirantes deberán cumplir los requisitos mínimos contemplados en los artículos 5 a 8. En el título deberá constar el grupo A o B en el cual el patrón de embarcación está facultado para gobernar.
2. Se reconocerán recíprocamente los títulos expedidos por los Estados miembros que cumplan los requisitos mínimos mencionados en el apartado 1.
Artículo 5
Los aspirantes al título deberán haber cumplido 21 años de edad. No obstante, los Estados miembros conservarán la facultad de expedir títulos de patrón a partir de los 18 años. El reconocimiento por un Estado miembro de un título del grupo A o B expedido por otro Estado miembro podrá estar sujeto a las mismas condiciones de edad mínima que las exigidas en aquel Estado miembro para la expedición de un título del mismo grupo.
Artículo 6
1. El aspirante deberá justificar sus aptitudes físicas y mentales sometiéndose a un examen de un médico reconocido por la autoridad competente, en el que se comprobarán, en particular, la agudeza visual y auditiva, la capacidad para distinguir los colores, la movilidad de los miembros superiores e inferiores y el estado neuropsiquiátrico y vascular de la persona.
2. Cuando el titular de un título cumpla 65 años, deberá someterse en los tres meses siguientes y posteriormente cada año al examen mencionado en el apartado 1. La autoridad competente hará constar en el título que el patrón de embarcación ha cumplido el requisito.
Artículo 7
1. El aspirante deberá justificar un mínimo de cuatro años de experiencia profesional en calidad de tripulante de cubierta a bordo de una embarcación de navegación interior.
2. Para que pueda tomarse en consideración, la experiencia profesional debe constar en una libreta de servicio personal y ser validada por la autoridad
competente del Estado miembro. La experiencia puede haberse adquirido en todas las vías navegables de los Estados miembros. Por lo que respecta a las vías navegables con recorrido dentro y fuera del territorio comunitario, como el Danubio, el Elba y el Oder, se tomará en cuenta la experiencia profesional adquirida en todo el recorrido de dichas vías.
3. La duración mínima de la experiencia profesional contemplada en el apartado 1 puede reducirse en un máximo de tres años:
a) cuando el aspirante sea titular de un certificado reconocido por la autoridad competente, que sancione una formación especializada, en navegación interior, con períodos de prácticas de conducción de embarcaciones, la reducción no podrá ser superior a la duración de la formación especializada; o bien
b) cuando el aspirante pueda justificar experiencia profesional de tripulante de cubierta en una embarcación de navegación marítima; para obtener la reducción máxima de tres años el aspirante deberá justificar al menos cuatro años de experiencia en navegación marítima.
4. La duración mínima de la experiencia profesional contemplada en el apartado 1 podrá reducirse en un máximo de tres años cuando el aspirante haya superado un examen práctico de conducción de una embarcación. El título se limitará en ese caso a las embarcaciones de características náuticas similares a las de la embarcación que haya servido para el examen práctico.
Artículo 8
1. El aspirante deberá superar un examen de conocimientos profesionales, que incluirá, al menos, las materias generales indicadas en el capítulo A del Anexo II.
2. Previa consulta a la Comisión, un Estado miembro podrá pedir que el patrón cumpla los requisitos complementarios de conocimiento de la situación local, para navegar por determinadas vías, con excepción de las vías de carácter marítimo mencionadas en el Anexo II de la Directiva 91/672/CEE.
También previa consulta a la Comisión, un Estado miembro podrá pedir que el patrón de una embarcación de pasajeros que navegue en espacios limitados posea conocimientos profesionales más exhaustivos de las disposiciones específicas de seguridad de pasajeros, y más particularmente en caso de accidente, incendio o naufragio.
Artículo 9
1. Para poder gobernar una embarcación por radar, el patrón de la embarcación deberá estar en posesión de un certificado especial expedido por la autoridad competente en el que se acredite que ha superado el examen relativo a los conocimientos profesionales sobre las materias indicadas en el capítulo B del Anexo II.
Los Estados miembros reconocerán el certificado expedido según las normas de expedición de certificados para gobernar embarcaciones por radar en el Rin.
2. Si el aspirante cumple los requisitos enunciados en el apartado 1, la autoridad competente hará constar en el título que la persona es apta para gobernar una embarcación con radar.
Artículo 10
Para poder gobernar una embarcación que transporte pasajeros en las vías navegables de los Estados miembros, el patrón de la embarcación u otro
miembro de la tripulación deberán estar en posesión de un certificado especial expedido por la autoridad competente en el que se acredite que ha superado el examen de conocimientos profesionales de las materias indicadas en el capítulo C del Anexo II.
Artículo 11
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12, la Comisión podrá tomar las medidas necesarias para adaptar el modelo de título de patrón de embarcación que figura en el Anexo I, así como los conocimientos profesionales que se requieren para obtener el título y se enumeran en el Anexo II.
Artículo 12
1. El Comité creado por el artículo 7 de la Directiva 91/672/CEE asistirá a la Comisión en la aplicación del artículo 11.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deben adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia del asunto de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado, para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En el momento de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.
3. a) La Comisión adoptará medidas que serán de inmediata aplicación.
b) No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del mismo plazo.
Artículo 13
1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar dieciocho meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las disposiciones que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3. Si fuera necesario, los Estados miembros se prestarán ayuda mutua para aplicar la presente Directiva.
Artículo 14
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 15
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
I. YATES
ANEXO I
MODELO DEL TITULO DE PATRON DE EMBARCACIONES DE NAVEGACION INTERIOR
(85 mm x 54 mm - Fondo azul claro)
Las características formales del título deben ajustarse a las normas ISO 78.10.
¹
(Figura 1)
TITULO DE PATRON DE EMBARCACIONES DE NAVEGACION INTERIOR PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS Y PASAJEROS
1. Apellidos del titular
2. Nombre
3. Lugar y fecha de nacimiento
4. Fecha de expedición del título
5. Número de expedición
6. Fotografía del titular
7. Firma del titular
8.A) Todas las vías navegables, con excepción del Rin
B) Todas las vías navegables, con excepción de las marítimas y del Rin
9. - R (Radar)
- Categoría y capacidad de la embarcación exclusiva (toneladas kW, pasajeros)
10. Fecha de caducidad
11. Observaciones
Restricciones
Modelo de la Unión Europea
ANEXO II
CONOCIMIENTOS PROFESIONALES NECESARIOS PARA OBTENER EL TITULO DE PATRON DE EMBARCACIONES DE NAVEGACION INTERIOR
CAPITULO A
Materias generales para el transporte de mercancías y pasajeros
PARTE 1: TITULO DE GRUPO A
1. Navegación
a) Conocimiento de las normas de circulación y señalización en las vías interiores y marítimas navegables y, en concreto, del CEVNI (Código Europeo de las Vías de Navegación Interiores) y el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, incluida la señalización y balizaje de las vías navegables.
b) Conocimiento de las características generales geográficas e hidrográficas, meteorológicas y morfológicas de las principales vías navegables interiores y de las vías navegables marítimas.
c) Navegación terrestre, que incluye: determinación de la ruta, líneas de posición de la embarcación, impresos y publicaciones náuticas, uso de cartas marinas, ayudas a la navegación y sistemas de balizaje, procedimientos de
control del compás, fundamentos de condiciones de las mareas.
2. Maniobras y gobierno de la embarcación
a) Gobierno de la embarcación, habida cuenta de la influencia de las corrientes, los vientos de los remolinos y del calado con vistas a una flotabilidad y estabilidad suficientes.
b) Función y funcionamiento del timón y la hélice.
c) Maniobra de anclaje y amarre en todas las circunstancias.
d) Maniobras de entrada y salida en una esclusa o un puerto y maniobras en caso de encuentro y adelantamiento.
3. Construcción y estabilidad de la embarcación
a) Conocimiento de los principios fundamentales de la construcción de embarcaciones, sobre todo en relación con la seguridad de los pasajeros, de la tripulación y de la embarcación.
b) Conocimiento elemental de la Directiva 82/714/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1982, por la que se establecen las prescripciones técnicas de los barcos de la navegación interior.
c) Conocimiento de los principales elementos de la estructura de las embarcaciones.
d) Conocimiento teórico general de normas de estabilidad y relativas a la flotabilidad, así como su aplicación práctica, en particular, la navegabilidad.
e) Prescripciones adicionales, en particular equipo adicional, sobre las vías navegables.
4. Maquinaria de la embarcación
a) Conocimiento elemental de la construcción y el funcionamiento de los motores para garantizar su correcto servicio.
b) Dominio y control del funcionamiento de los motores principales y auxiliares y conducta que ha de tenerse en caso de avería.
5. Carga y descarga
a) Utilización de escalas de calado.
b) Determinación del peso de la carga con el certificado de arqueo.
c) Operaciones de carga y descarga, estiba de la carga (plan de estiba).
6. Conducta en circunstancias especiales
a) Principios fundamentales de la prevención de accidentes.
b) Medidas en caso de avería, abordaje o encalladura, incluida la obturación de aberturas en el casco de la embarcación.
c) Manejo de herramientas y de material de salvamento.
d) Primeros auxilios en caso de accidente.
e) Prevención de incendios y manejo de instalaciones y dispositivos antiincendios.
f) Prevención de la contaminación de las vías navegables.
g) Condiciones particulares del salvamento de personas, del barco y de la carga en las vías navegables marítimas, supervivencia en el mar.
PARTE 2: TITULO DE GRUPO B
1. Navegación
a) Conocimiento exacto de las normas de circulación y señalización en las vías interiores navegables y, en concreto, del CEVNI (Código Europeo de las Vías de Navegación Interiores), incluida la señalización y balizaje de vías
navegables.
b) Conocimiento de las características generales geográficas e hidrográficas, meteorológicas y morfológicas de las principales vías navegables interiores.
c) Determinación de la ruta, impresos y publicaciones náuticas, sistemas de balizaje.
2. Maniobras y gobierno de la embarcación
a) Gobierno de la embarcación, habida cuenta de la influencia de las corrientes, los vientos, los remolinos y el calado con vistas a una flotabilidad y estabilidad suficientes.
b) Función y funcionamiento del timón y la hélice.
c) Maniobra de anclaje y amarre en todas las circunstancias.
d) Maniobra de entrada y salida en una esclusa o un puerto y maniobras en caso de encuentro y adelantamiento.
3. Construcción y estabilidad de la embarcación
a) Conocimiento de los principios fundamentales de la construcción de embarcaciones, sobre todo en relación con la seguridad de los pasajeros, de la tripulación y de la embarcación.
b) Conocimiento elemental de la Directiva 82/714/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1982, por la que se establecen las prescripciones técnicas de los barcos de la navegación interior.
c) Conocimiento elemental de los principales elementos de la estructura de las embarcaciones.
d) Conocimiento teórico general de las normas de estabilidad y relativas a la flotabilidad, así como su aplicación práctica.
4. Maquinaria de la embarcación
a) Conocimiento elemental de la construcción y el funcionamiento de los motores para garantizar su correcto servicio.
b) Dominio y control del funcionamiento de los motores principales y auxiliares y conducta que ha de tenerse en caso de avería.
5. Carga y descarga
a) utilización de escalas de calado
b) Determinación del peso de la carga con el certificado de arqueo.
c) Operaciones de carga y descarga, estiba de la carga (plan de estiba).
6. Conducta en circunstancias especiales
a) Principios fundamentales de la prevención de accidentes.
b) Medidas en caso de avería, abordaje o encalladura, incluida la obturación de aberturas en el casco de la embarcación.
c) Manejo de herramientas y de material de salvamento.
d) Primeros auxilios en caso de accidente.
e) Prevención de incendios y manejo de instalaciones y dispositivos antiincendios.
f) Prevención de la contaminación de las vías navegables.
CAPITULO B
Materias complementarias obligatorias para gobernar embarcaciones por radar
a) Conocimiento de la teoría del radar: naciones generales de las ondas radioeléctricas y principios del funcionamiento del radar.
b) Aptitud para manejar el radar, interpretar las imágenes de radar,
analizar la información que proporciona el aparato y conocimiento de los límites de ésta.
c) Manejo del indicador de velocidad de giro.
d) Conocimiento de las normas del CEVNI sobre navegación por radar.
CAPITULO C
Materias complementarias obligatorias para el transporte de pasajeros
1. Conocimientos sucintos de las prescripciones técnicas relativas a: la estabilidad de las embarcaciones de pasajeros en caso de avería, la división en compartimientos estancos, el plano de mayor profundidad.
2. Primeros auxilios en caso de accidente.
3. Prevención de incendios y manejo de dispositivos antiincendios.
4. Manejo de herramientas y de material de salvamento.
5. Medidas generales de protección de los pasajeros, y concretamente en caso de evacuación, avería, abordaje, encalladura, incendio, explosión y otras situaciones de pánico.
6. Conocimiento de las consignas de seguridad (salidas de emergencia, puente, manejo del timón de emergencia).
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