LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3318/94,
Visto el Reglamento (CEE) n° 105/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores en el sector pesquero, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3940/87 de la Comisión, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2 y su artículo 3,
Considerando que los criterios específicos que definen la actividad económica suficiente de una organización de productores, contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2939/94 de la Comisión, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 105/76 del Consejo, no pueden aplicarse en el sector de la acuicultura; que, por consiguiente, conviene establecer una disposición adicional que defina los criterios específicos para los productores de dicho sector,
Considerando que la aplicación del Reglamento (CE) n° 2939/94 ha puesto de manifiesto que es necesario precisar determinadas disposiciones relativas, en particular, al plazo necesario para la comunicación a la Comisión del criterio de reconocimiento elegido y a las obligaciones respectivas de la organización de productores y del Estado miembro; que el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 105/76 dispone que, en ciertos casos, debe retirarse el reconocimiento a las organizaciones de productores;
Considerando que conviene asimismo establecer un período máximo de adaptación a los criterios de reconocimiento fijados mediante el Reglamento (CE) n° 2939/94 para las organizaciones de productores reconocidas antes de su entrada en vigor, que, con objeto de garantizar una aplicación continuada de las normas pertinentes, ese período de adaptación debe aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2939/94 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 2, el apartado 2 se sustituirá por el siguiente:
«2. Los Estados miembros elegirán el criterio aplicable en su territorio, de entre los criterios que establecen la letra a) del apartado 1, el inciso i) de la letra b) del apartado 1 y el inciso ii) de la letra b) del apartado 1.
Comunicarán su decisión a la Comisión y a las partes interesadas a más tardar en los dos meses siguientes a la publicación del presente Reglamento.».
2) En el artículo 2, a continuación del apartado 2 se añadirá el apartado siguiente:
«3. En lo que se refiere a las producciones acuícolas cuyo reconocimiento se solicite, la actividad económica se considerará suficiente si la organización de productores da salida al menos al 25% de las cantidades totales producidas de la especie o del grupo de especies acuícolas en cuestión en una zona de producción considerada suficientemente importante por el Estado miembro de que se trate, sobre la base de criterios establecidos por el mismo. El Estado miembro podrá adaptar este porcentaje, dentro de unos límites comprendidos entre un 25 y un 50%, a fin de tener en cuenta el carácter específico de los productos regionales. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar en los dos meses siguientes a la publicación del presente Reglamento, el porcentaje que hayan decidido aplicar.».
3) En el artículo 5, el apartado 2 se sustituirá por el siguiente:
«2. Si una organización de productores no cumpliere las obligaciones que le corresponden en virtud de las condiciones de reconocimiento enumeradas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 105/76, el Estado miembro deberá retirarle el reconocimiento; el incumplimiento de otras obligaciones, como, en particular, la no comunicación por la organización de productores de datos necesarios para que el Estado miembro ejerza su misión de control, podrá acarrear la retirada del reconocimiento a dicha organización.».
4) En el artículo 7, se añadirá el párrafo siguiente:
«Las organizaciones de productores reconocidas antes del 1 de enero de 1995 en aplicación de las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2062/80 deberán ajustarse a las condiciones establecidas en el presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 1999.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 1996.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión
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