LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE, cuya última modificación la constituye la Decisión 95/176/CE de la Comisión, y, en particular, su artículo 17,
Considerando que, mediante la Decisión 94/63/CE de la Comisión, se ha establecido la lista provisional de los países terceros a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de esperma, óvulos y embriones de las especies bovina, ovina, caprina y equina y de óvulos y embriones de la especie porcina;
Considerando que el Anexo D de la Directiva 92/65/CEE del Consejo establece las condiciones sanitarias relativas a la recogida, el tratamiento, el almacenamiento y transporte de óvulos y embriones y las condiciones sanitarias aplicables a las hembras donantes; que, sin embargo, en el caso de las importaciones de óvulos y embriones de équidos en la Comunidad, es necesario establecer garantías suplementarias, especialmente en lo que atañe a la supervisión veterinaria oficial de los equipos de recogida;
Considerando que los requisitos zoosanitarios relativos a la importación de óvulos y embriones de équidos deben tener en cuenta las distintas condiciones en que se hayan recogido, tratado y almacenado los óvulos y los embriones o en que se hayan producido los embriones;
Considerando que algunas enfermedades infecciosas de los équidos son transmisibles a través de los óvulos y embriones; que, por consiguiente, se precisan pruebas zoosanitarias específicas para identificar tales enfermedades, que deben llevarse a cabo antes de la recogida de los óvulos y embriones;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los Estados miembros autorizarán la importación de óvulos y embriones de la especie equina que se ajusten a los requisitos establecidos en el modelo de certificado sanitario que figura en el Anexo y vayan acompañados de dicho certificado debidamente cumplimentado.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de octubre de 1996.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
CERTIFICADO SANITARIO para la importación de óvulos y embriones de la especie equina
1. Remitente (nombre y dirección completa)
CERTIFICADO SANITARIO
Nº
ORIGINAL
2. Tercer país de recogida
3. Consignatario (nombre y dirección completa)
4. Autoridad competente
Notas
(a) Se expedirá un certificado separado para cada lote de óvulos o embriones
(b) El original del presente certificado deberá acompañar al lote hasta el lugar de destino.
5. Autoridad local competente
6. Lugar de carga
7. Nombre y dirección del equipo de recogida
8. Medio de transporte
9. Lugar y Estado miembro de destino
10. Número de registro del equipo de recogida
11 Número y código/sello de los contenedores
12. Identificación del lote: (óvulos/embriones (Táchese lo que no proceda)
12.1. Número de contenedores
12.2. Fecha(s) de recogida
12.3. Especie
12.4. Raza
12.5. Identificación de los donantes
13. El abajo firmante, veterinario oficial de.... (indíquese el nombre del país exportador), ha tomado conocimiento de la Directiva 92/65/CEE del Consejo modificada y certifica que:
13.1.1. los óvulos/embriones (1) descritos han sido recogidos, tratados y almacenados por un equipo autorizado por la autoridad competente para la recogida, el tratamiento y el almacenamiento de óvulos y embriones de équidos y sometidos a la supervisión general y a la autoridad del veterinario oficial que inspecciona el equipo, incluidas las instalaciones del laboratorio correspondientes, al menos una vez al año, con el fin de examinar y comprobar todas las cuestiones relativas a la aprobación y supervisión;
13.1.2. la recogida, el tratamiento y el almacenamiento de esos óvulos/embriones (1) han sido llevados a cabo por un veterinario del equipo (1) o, bajo su dirección, por uno o varios técnicos que han recibido del veterinario del equipo una formación adecuada en materia de métodos y técnicas de higiene (1);
13.1.3. los óvulos/embriones (1) han sido recogidos en un lugar separado de las demás zonas de las instalaciones o de la explotación que se encuentra en buen estado de funcionamiento y ha sido limpiado y desinfectado antes de la recogida;
13.1.4. los óvulos/embriones (1) han sido examinados, tratados y embalados en instalaciones de laboratorio que no están situadas en una zona sometida a una prohibición o medidas de cuarentena tal como establece el punto 13.2, en una sección separada de la sección destinada a almacenar equipos y
materiales utilizados en contacto con animales donantes y de la zona en que se manipulan estos animales;
13.1.5. todos los registros relativos a las actividades del equipo con respecto a esos óvulos/embriones (1) se conservarán durante los doce meses siguientes a su envío;
13.2. los óvulos/embriones (1) han sido recogidos de yeguas donantes que:
13.2.1. han permanecido de forma ininterrumpida durante tres meses (o desde su entrada en caso de que hayan sido importadas de un Estado miembro de la Unión Europea durante el período de tres meses) en el territorio o, en caso de regionalización, en una zona del territorio (1) del país de exportación, que, durante ese período, ha estado libre de:
- peste equina africana, de acuerdo con la normativa comunitaria,
- encefalomielitis equina venezolana durante dos años,
- muermo durante seis meses,
- durina durante seis meses;
13.2.2. proceden de un país de exportación que, el día de la recogida, llevaba seis meses libre de la estomatitis vesicular (1) o han sido sometidas a una prueba de neutralización del virus de la estomatitis vesicular a partir de una muestra de sangre tomada el.... (2), en los treinta días anteriores a la recogida, con un resultado negativo de la dilución de suero de 1/12 (1);
13.2.3. durante los treinta días anteriores a la recogida, han permanecido bajo supervisión veterinaria en explotaciones que, desde el día de recogida de los óvulos/embriones (1) hasta la fecha de su expedición (1) o en el caso de óvulos/embriones (1) congelados, hasta el final del período de almacenamiento obligatorio de treinta días en instalaciones autorizadas, no se hallaban sometidas a una orden de prohibición por motivos zoosanitarios, que establece una de las condiciones siguientes:
13.2.3.1. en caso de que no se sacrifiquen todos los animales de especies sensibles a la enfermedad existentes en la explotación, la prohibición debe tener una duración de:
- seis meses, a partir de la fecha de sacrificio de los équidos que padecían la enfermedad, en el caso de la encefalomielitis equina,
- el período necesario para llevar a cabo dos pruebas de Coggins a tres meses de intervalo, con resultado negativo, en los animales restantes después del sacrificio de los animales infectados, en el caso de la anemia equina infecciosa,
- seis meses, en el caso de la estomatitis vesicular,
- un mes a partir del último caso registrado, en el caso de la rabia,
- quince días a partir del último caso registrado, en el caso de la fiebre carbonosa;
13.2.3.2. en caso de que se sacrifiquen todos los animales de las especies sensibles a la enfermedad existentes en la explotación y se desinfecten las instalaciones, la prohibición debe tener una duración de treinta días o de quince días en el caso de la fiebre carbonosa, a partir de la fecha en que se haya llevado a cabo de forma satisfactoria la desinfección de las instalaciones, tras la destrucción de los animales;
13.2.4. antes de la recogida han permanecido en explotaciones en las que no
se registró ningún signo de metritis contagiosa equina durante sesenta días;
13.2.5. han sido sometidas a las siguientes pruebas sanitarias:
13.2.5.1. una prueba de inmunodifusión en gel agar (prueba de Coggins) para la detección de la anemia infecciosa equina, con resultado negativo, llevada a cabo a partir de una muestra de sangre tomada el.... (2), durante los treinta días anteriores a la recogida;
13.2.5.2. una prueba para la detección de la metritis contagiosa equina realizada dos veces con un intervalo de siete días, mediante el aislamiento del germen Taylorella equigenitalis a partir de hisopos genitales tomados al menos de la fosa clitorídea y de los senos clitorídeos el.... (2) y el.... (2) y al menos en una ocasión de hisopos tomados del endometrio al principio del celo el.... (2), durante los treinta días anteriores a la recogida de los óvulos/embriones (1);
13.2.6. no se han utilizado para la reproducción natural durante los treinta días anteriores a la recogida;
13.2.7. por lo que él sabe y hasta donde puede afirmar, no han estado en contacto con équidos que padezcan enfermedades infecciosas o contagiosas durante los quince días inmediatamente anteriores a la recogida;
13.2.8. no mostraban signos clínicos de enfermedad infecciosa o contagiosa el día de la recogida;
13.3. el semen utilizado para la inseminación artificial de las yeguas donantes cumple los requisitos establecidos en la Directiva 92/65/CEE (3);
13.4. los óvulos utilizados para la producción in vivo de embriones se ajustan a los requisitos establecidos en la Directiva 92/65/CEE y, en particular, a los establecidos en los punto 13.1 y 13.2 del presente certificado (1);
13.5.los óvulos/embriones (1) han sido recogidos, tratados y almacenados con arreglo a los requisitos establecidos en el Anexo D de la Directiva 92/65/CEE y
13.5.1. no han estado en contacto con otros óvulos o embriones que no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 92/65/CEE;
13.5.2. los productos de origen animal utilizados durante su recogida y tratamiento y en el medio de transporte se han obtenido a partir de fuentes que no presentan ningún riesgo de propagación de enfermedades contagiosas o infecciosas entre équidos u otras especies o han recibido un tratamiento previo a su utilización con el fin de prevenir ese riesgo de propagación;
13.5.3. la zona pelúcida ha sido examinada tras el lavado de toda su superficie, con una lente de 50 aumentos como mínimo y ha resultado intacta y exenta de todo material adherente;
13.5.4. los óvulos/embriones (1) han sido congelados en alcohol (1) o en nitrógeno líquido frescor (1) sin demora (1);
13.6. los óvulos/embriones (1) han sido almacenados a una temperatura adecuada en instalaciones autorizadas mediante el uso de un agente criógeno que no ha sido utilizado anteriormente para otros productos de origen animal;
13.7. los óvulos/embriones (1) serán expedidos en contenedores de acuerdo en lo dispuesto en el Anexo D de la Directiva 92/65/CEE.
En (lugar)
Firma del veterinario oficial)
(nombre y cargo en mayúsculas)
Sello (4)
(1) Táchese lo que no proceda.
(2) Especifíquese la fecha.
(3) No se aplica a los óvulos.
(4) La firma y el sello deberán ser de un color diferente del de la tinta del texto impreso.
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