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Documento DOUE-L-1996-81384

Reglamento (CE) núm. 1600/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 3438/92 por el que se establecen medidas especiales para el transporte de determinadas frutas y hortalizas frescas originarias de Grecia, en lo que respeta a la duración de su aplicación.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 206, de 16 de agosto de 1996, páginas 45 a 45 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81384

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3438/92 del Consejo(3) establece medidas especiales para el transporte de determinadas frutas y hortalizas frescas originarias de Grecia expedidas de 1992 a 1995 con destino a otros Estados miembros, a excepción de Italia, España y Portugal;

Considerando que, debido a la persistencia de las malas condiciones de transporte en determinados territorios de la antigua Yugoslavia, pese al cese de las hostilidades en la región, procede prever una fase de supresión progresiva y prorrogar por un año dichas medidas que proporcionan una asistencia temporal a los agentes económicos afectados por la necesidad de desviarse de dichos territorios,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3438/92 quedará modificado como sigue:

1 ) En el artículo 2, los apartados 1 y 2 se sustituirán por los siguientes:

«1. La indemnización especial temporal se concederá del 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1996 para la comercialización de las frutas y hortalizas a que se refiere el artículo 1.

2. El importe de la indemnización especial temporal se determinará de forma que contribuya a los gastos de transporte suplementarios ocasionados por las malas condiciones de transporte existentes en determinadas regiones de la antigua Yugoslavia. Se podrá fijar a tanto alzado. Para 1996 se ajustará sobre una base decreciente.».

2) El primer guión del artículo 3 quedará suprimido.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

H. COVENEY

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/07/1996
  • Fecha de publicación: 16/08/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 19/08/1996
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1996.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2 y 3 del Reglamento 3438/92, de 23 de noviembre (Ref. DOUE-L-1992-81925).
Materias
  • Frutos
  • Grecia
  • Indemnizaciones
  • Productos hortícolas
  • Transportes

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