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Documento DOUE-L-1996-81376

Reglamento (CE) núm. 1592/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 206, de 16 de agosto de 1996, páginas 31 a 33 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81376

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que está prohibido plantar nuevas vides hasta el 31 de agosto de 1996; que, habida cuenta de la situación del mercado en el sector vitivinícola, es conveniente prorrogar dos campañas dicha prohibición, en espera de las decisiones del Consejo sobre la reforma del sector; que procede no obstante, por una parte, no incluir en dicha prohibición las superficies destinadas a la producción de uvas de mesa y, por otra parte, establecer una excepción en favor de determinados vinos solicitados por el mercado en razón de sus características cualitativas;

Considerando que, para tener en cuenta las condiciones especiales en las que se producen los vinos de mesa en España, es oportuno establecer excepciones temporales en materia de mezcla y de acidez total de algunos vinos de mesa producidos en este Estado miembro; que es oportuno extender la excepción en materia de acidez total a los vinos de mesa producidos en Portugal;

Considerando que el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo dispone que una cierta forma de desacidificación se admite sólo de manera transitoria; que, con el fin de poder dictaminar de manera definitiva sobre dicha técnica, resulta oportuno prorrogar la experiencia en curso hasta el final de la campaña de 1996/1997;

Considerando que, habida cuenta- de que las superficies destinadas a la producción de uva de mesa no se hallan incluidas en el ámbito de aplicación de la prohibición de toda plantación nueva, conviene no continuar permitiendo la vinificación de dicha uva y modificar en ese sentido el apartado 1 del artículo 36 del Reglamento (CEE) n° 822/87; que no obstante a fin de permitir la adaptación de los productores al nuevo régimen, es oportuno aplicar dicha disposición a partir del 1 de agosto de 1997;

Considerando que en el apartado 12 del artículo 39 y en el apartado 5 del artículo 65 del Reglamento (CEE) n° 822/87 se establece que, durante la campaña vitícola 1995/96, la Comisión presentará al Consejo informes -sobre las repercusiones de las medidas estructurales y su relación con la destilación obligatoria y sobre los contenidos máximos de anhídrido sulfuroso de los vinos, así como las propuestas que de ellos se deriven en su caso; que, habida cuenta de las nuevas orientaciones del sector, ya no son necesarios los informes sobre las zonas vitícolas ni sobre las repercusiones de las medidas estructurales y su relación con la destilación obligatoria; que la Comisión ha presentado recientemente el informe sobre el aumento artificial del grado alcohólico natural; que por consiguiente, es conveniente no hacer ya referencia a dichos informes;

Considerando que la evolución del potencial vitivinícola en el interior de determinadas regiones de producción contempladas en el apartado 3 del artículo 39 del Reglamento (CEE) n° 822/87 ha modificado profundamente la situación de las diferentes subregiones, lo cual podría dificultar la utilización de las referencias previstas en dicho apartado; que procede prever para la campaña 1996/97 la posibilidad de tener en cuenta la mencionada evolución;

Considerando que el apartado 4 del artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 822/87 dispone que las campañas de promoción en favor del consumo de zumo de uva podrán realizarse únicamente hasta la campaña vitícola 1995/96 y que, con el fin de evaluar su eficacia, resulta oportuno continuar su realización durante una campaña;

Considerando que, dada la repercusión que el problema del contenido de anhídrido sulfuroso tiene en el sector, es necesario elaborar propuestas que tengan en cuenta todos los datos y, en concreto, los de la Oficina internacional de la viña y del vino (OIV); que, por consiguiente, hay que prorrogar el plazo por una campaña más;

Considerando que, habida cuenta de la experiencia adquirida, conviene insertar en la lista de prácticas y tratamientos enológicos autorizados dos prácticas relativas a la elaboración de vinos espumosos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 822/87 quedará modificado como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 6, se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Se prohibe hasta el 31 de agosto de 1998 toda nueva plantación de variedades de vid distinta de las clasificadas, por la unidad administrativa concernido, únicamente entre las variedades de uva de mesa.

No obstante, podrán concederse autorizaciones de nuevas plantaciones por los Estados miembros para superficies destinadas a la producción:

--de vinos de calidad producidos en regiones determinadas, o

- de vinos de mesa designados mediante una de las siguientes denominaciones:«Landwein», «vin de pays», «indicazione geográfica típica», «ovopao~a xa~á ~aQádooq», «ovos to~txós», «vino de la tierra», «vinho regional» o «regional wine», para los cuales la Comisión haya reconocido que la producción, debido a sus características cualitativas, es muy inferior a la demanda.

El párrafo segundo se aplicará hasta un límite de 10 000 hectáreas para las nuevas plantaciones que se lleven a cabo en el transcurso de las campañas 1996/97 y/o 1997/98, con arreglo al reparto siguiente:

--Alemania 289

--Grecia 208

--España 3615

--Francia 2584

--Italia 2442

--Luxemburgo 4

--Austria 139

--Portugal 719.».

2) En el párrafo tercero del apartado 5 del artículo 16, los términos «entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de agosto de 1996» se sustituirán por «entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de agosto de 1997».

3) En el apartado 3 del artículo 17, la fecha de 31 de agosto de 1996 se sustituirá por la de 31 de agosto de 1997.

4) Se suprimirá el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 18.

5) En el artículo 36, el apartado 1 se sustituirá por el siguiente texto:

«1. Hasta el 31 de julio de 1997, los vinos procedentes de uvas de variedades que no figuren como variedades de uvas de vinificación en la clasificación de variedades de vid para la unidad administrativa donde haya sido cosechada esa uva y que no sean exportadas durante la campaña en cuestión, se destilarán antes de una fecha a determinar. Salvo excepción, sólo podrán circular con destino a una destilería.

A partir del 1 de agosto de 1997, la uva contemplada en el párrafo- primero no podrá ser objeto de vinificación.».

6) En el artículo 39:

a) en el párrafo tercero del apartado 3, los términos «Hasta el final de la campaña 1995/96» se sustituirán por «Hasta el final de la campaña 1996/97";

b) en el párrafo cuarto del apartado 3, los términos «A partir de la campaña 1996/97» se sustituirán por «A partir de la campaña 1997/98»;

c) en el apartado 10: los términos «1995/96» se sustituirán por los términos «1996/97»,

- se añadirá el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el presente artículo, y a petición del Estado miembro concernido, la cantidad a destilar en una región con cargo a la campaña 1996/97, podrá repartirse entre las subregiones a determinar, con arreglo a criterios que utilicen referencias distintas de las contempladas en el segundo guión del párrafo tercero del apartado 3. El reparto de las cantidades así como la delimitación de las subregiones serán decididas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.»;

d) en el apartado 11, los términos «1995/96» se sustituirán por «1996/97»;

e) se suprimirá el apartado 12.

7) En el apartado 4 del artículo 46, los términos «1995/96» se sustituirán por «1996/97».

8) En el artículo 65: a) se añadirá el guión siguiente al final de la letra b) del apartado 2:

«los vcprd blancos originarios del Reino Unido, designados y presentados por la legislación británica con el término "botrytis" u otro equivalente, como "noble harvest", "noble late harvested" o "special late harvested".»;

b) en el apartado 5, la fecha de 1 de abril de 1996 se sustituirá por la de 1 de abril de 1997, y la de 1 de septiembre de 1996 por la de 1 de septiembre de 1997.

9) El tercer párrafo del punto 13 del Anexo I se sustituirá por el texto siguiente:

«Para la campaña de 1996/97, los vinos de mesa producidos en Portugal y en las partes españolas de las zonas vitícolas C que no sean las regiones de Asturias, Baleares, Cantabria y Galicia, así como las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya, y despachados al consumo respectivamente en el mercado portugués y en el mercado español, podrán tener un contenido en acidez total, expresada en ácido tártrico, no inferior a 3,5 gramos por litro.».

10) En el capítulo 3 del Anexo VI se insertarán las letras siguientes:

«t bis) el uso de levaduras de vinificación, secas o en suspensión vínica, para la elaboración de vinos espumosos; t ter) la adición, para la elaboración de vinos espumosos, de sales de amonio y tiamina a los vinos base, para favorecer el desarrollo de las levaduras, en las siguientes condiciones: para las sales nutritivas, fosfato diamónico o sulfato de amonio en una dosis máxima de 0,3 g/l (expresada en sal); para los factores de crecimiento, tiamina en forma de clorhidrato de tiamina, en una dosis máxima de 0,6 mg/l (expresada en tiamina);».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

H. COVENEY

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/07/1996
  • Fecha de publicación: 16/08/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 19/08/1996
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 1996.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; (Ref. DOUE-L-1999-81408).
  • Fecha de derogación: 01/08/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Organización Común de Mercado
  • Vinos
  • Viticultura

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