EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que tanto en sus sesiones de Lisboa como en las de Corfú y Essen, el Consejo Europeo destacó que la zona mediterránea constituye una región prioritaria para la Unión Europea y adoptó el objetivo de establecer una colaboración euromediterránea;
Considerando que el Consejo Europeo de Cannes de los días 26 y 27 de junio de 1995 reiteró la importancia estratégica que concede al hecho de que las relaciones entre la Unión Europea y sus socios mediterráneos adquieran una nueva dimensión, fundamentándose en el informe del Consejo de 12 de junio de 1995 elaborado, en particular, sobre la base de las comunicaciones de la Comisión sobre la intensificación de la política mediterránea de 19 de octubre de 1994 y de 8 de marzo de 1995;
Considerando que es necesario seguir trabajando para que el Mediterráneo sea una región segura y políticamente estable y que la política mediterránea de la Comunidad debe contribuir al objetivo general de desarrollo y consolidación de la democracia y el Estado de Derecho, así como al objetivo del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y del fomento de las relaciones de buena vecindad en el respeto del Derecho internacional, de la integridad territorial y de las fronteras exteriores de los Estados miembros y de los terceros países mediterráneos;
Considerando que la creación de una zona de libre comercio euromediterránea en un plazo determinado debería favorecer la estabilidad y la prosperidad de la región mediterránea;
Considerando que la creación de una zona de libre comercio podría suponer la introducción de profundas reformas estructurales para los socios mediterráneos;
Considerando, por lo tanto, que es necesario prestar apoyo a los esfuerzos que hayan emprendido o emprendan los socios mediterráneos para reformar sus estructuras económicas, sociales y administrativas;
Considerando que es conveniente intensificar el diálogo entre las diferentes culturas y sociedades civiles, fomentando en particular las actividades formativas, el desarrollo y la cooperación descentralizada;
Considerando que es conveniente fomentar entre los diferentes territorios y socios mediterráneos la intensificación de la cooperación regional y, en particular, el desarrollo de vínculos económicos y de corrientes comerciales que conduzcan a la reforma y la reestructuración económica;
Considerando que los protocolos bilaterales sobre cooperación financiera y técnica celebrados entre la Comunidad y los socios mediterráneos han servido de punto de partida de gran utilidad para la cooperación y que resulta hoy necesario, tomando como base la experiencia adquirida, iniciar una nueva fase de relaciones en el marco de la colaboración;
Considerando que deben establecerse las normas para administrar dicha colaboración garantizando la transparencia y coherencia de todas las acciones emprendidas en la utilización de los créditos presupuestados;
Considerando que, a tal fin, el presente Reglamento se aplicará a todas las medidas derivadas del Reglamento (CEE) n° 1762/92 del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativo a la aplicación de los protocolos sobre la cooperación financiera y técnica celebrados por la Comunidad con los terceros países mediterráneos (3), así como del Reglamento (CEE) n° 1763/92 del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativo a la cooperación financiera con el conjunto de terceros países mediterráneos, para aquellas medidas que trasciendan el ámbito de un solo país;
Considerando, por consiguiente, que el presente Reglamento sustituye a los Reglamentos antes citados a partir del 1 de enero de 1997, si bien debe mantenerse en vigor el Reglamento (CEE) n° 1762/92 para la gestión de los protocolos financieros que sigan vigentes en esa fecha y para la asignación de los fondos restantes en virtud de los protocolos financieros finalizados;
Considerando que con arreglo al punto 2 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 6 de marzo de 1995, en el presente Reglamento se incluye un importe de referencia financiera para el período 1995-1999, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado;
Considerando que los préstamos dedicados a proyectos medioambientales concedidos por el Banco Europeo de Inversiones, en lo sucesivo denominado «Banco», con cargo a sus recursos propios, en las condiciones establecidas por el mismo y de acuerdo con sus estatutos, pueden beneficiarse de una bonificación de intereses;
Considerando que, en las operaciones de préstamo con bonificación de intereses, la concesión de un préstamo por el Banco con cargo a sus propios recursos y la concesión de una bonificación de intereses financiada con los recursos presupuestados de la Comunidad están obligatoriamente vinculadas y son interdependientes; que el Banco, ateniéndose a sus estatutos y, en particular, con el voto unánime de su Consejo de Administración cuando la Comisión emita un dictamen desfavorable, puede conceder un préstamo a partir de sus propios recursos, sin descartar por ello la concesión de la bonificación de intereses; que dado este factor es conveniente que el procedimiento adoptado para la concesión de dicha bonificación de intereses dé lugar, en cualquier caso, a una decisión explícita por la que se conceda o, en su caso, se deniegue tal bonificación;
Considerando que procede crear un comité integrado por representantes de los Estados miembros que ayude al Banco en las tareas que le correspondan en aplicación del presente Reglamento;
Considerando que, para permitir una gestión eficaz de las medidas previstas en el presente Reglamento y para facilitar las relaciones con los países
beneficiarios, es necesario establecer un enfoque plurianual;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento van más allá del marco de la ayuda al desarrollo y su aplicación está destinada a países que sólo pueden clasificarse como países en vías de desarrollo en algunos aspectos; que, por consiguiente, el presente Reglamento únicamente puede adoptarse sobre la base de las competencias previstas en el artículo 235 del Tratado CE,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La Comunidad aplicará medidas, en el marco de los principios y de las prioridades de la colaboración euromediterránea, de apoyo a los esfuerzos que los países y territorios mediterráneos no miembros incluidos en el Anexo I (en lo sucesivo denominados «socios mediterráneos») emprendan para la reforma de sus estructuras socioeconómicas, así como para atenuar las consecuencias que puedan derivarse del desarrollo económico desde el punto de visto social y del medio ambiente.
2. Los beneficiarios de las medidas de apoyo pueden ser no solamente Estados y regiones, sino también autoridades locales, organizaciones regionales, entidades públicas, comunidades locales o tradicionales, organizaciones de apoyo a la empresa, operadores privados, cooperativas, sociedades mutuas, asociaciones, fundaciones y organizaciones no gubernamentales.
3. El importe de referencia para la ejecución del presente programa, para el período 1995-1999, será de 3 424,5 millones de ecus.
La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.
Artículo 2
1. El presente Reglamento tiene por finalidad contribuir, mediante las medidas previstas en el apartado 2, a la realización de iniciativas de interés común en los tres aspectos de la colaboración euromediterránea: fortalecimiento de la estabilidad política y de la democracia, creación de una zona de libre comercio euromediterránea y desarrollo de la cooperación económica y social, y consideración de la dimensión humana y cultural.
2. Estas medidas de apoyo se adoptarán de manera coherente con el objetivo de la estabilidad y prosperidad a largo plazo, en particular en los ámbitos de la transición económica, del desarrollo económico y social sostenible y de la cooperación regional y transfronteriza. Los objetivos y modalidades de estos procedimientos figuran en el Anexo II
Artículo 3
El presente Reglamento se fundamenta en el respeto de los principios democráticos y del Estado de Derecho, así como de los derechos humanos y las libertades fundamentales, que constituyen un elemento esencial cuya violación justifica la adopción de medidas adecuadas.
Artículo 4
1. La Comisión, en colaboración con los estados miembros y sobre la base de un intercambio de informaciones mutuo y periódico, incluso in situ, especialmente con respecto a los programas indicativos y a los proyectos, garantizará la coordinación efectiva de los esfuerzos de asistencia realizados por la Comunidad y cada Estado miembro, con objeto de aumentar la
coherencia y complementariedad de sus programas de cooperación. Además, fomentará la coordinación y cooperación con las instituciones financieras internacionales, los programas de cooperación de las Naciones Unidades y los demás donantes.
2. Las medidas objeto del presente Reglamento podrán ser adoptadas por la Comunidad, bien de forma independiente, bien como cofinanciación con los socios mediterráneos o, por un lado, con entidades públicas o privadas de los Estados miembros y el Banco o, por otro, con organismos multilaterales o terceros países.
Artículo 5
1. Las medidas financiadas con arreglo al presente Reglamento serán seleccionadas teniendo especialmente en cuenta las prioridades de los beneficiarios, la evolución de sus necesidades, su capacidad de absorción y los progresos realizados en la reforma estructural.
También se valorará la capacidad de tales medidas para alcanzar los objetivos perseguidos por el apoyo comunitario, conforme a lo dispuesto, en su caso, en los acuerdos de cooperación o asociación.
2. En relación con el Banco se establecerán programas indicativos de ámbito nacional y regional que abarcarán períodos de tres años y tendrán en cuenta las prioridades definidas con los socios mediterráneos, en particular las conclusiones del diálogo económico, con revisión anual de los programas si fuera necesario.
En los programas se definirán los principales objetivos, directrices y sectores prioritarios del apoyo comunitario en las áreas contempladas en el punto II del Anexo II, así como los elementos de evaluación de dichos programas. Incluirán importes indicativos (tanto global como por sector prioritano) y los criterios para la dotación del programa de que se trate, teniendo en cuenta la necesidad de prever una reserva adecuada para la ejecución de la línea MEDA.
Los programas podrán ser modificados en función de la experiencia adquirida, de los progresos realizados por los socios mediterráneos en las reformas estructurales, de la estabilización macroeconómica y del progreso social, así como de los resultados de la cooperación económica en el marco de los nuevos acuerdos de asociación.
3. Las decisiones de financiación ser basarán esencialmente en los programas indicativos.
Artículo 6
1. Las financiaciones comunitarias se efectuarán principalmente en forma de ayudas no reembolsables o de capitales riesgo. En cuanto a las medidas de cooperación en el sector medioambiental, también podrán adoptar la forma de bonificaciones de intereses para los préstamos del Banco con cargo a sus recursos propios. Los tipos de bonificación serán del 3%.
2. Las ayudas no reembolsables podrán utilizarse para la financiación o cofinanciación de actividades, proyectos o programas que contribuyan a la realización de los objetivos definidos en el artículo 2. El límite de financiación de las ayudas no reembolsables correspondientes a dichas actividades, proyectos o programas dependerá también de sus posibilidades de producir una rentabilidad de la inversión. La oferta de financiación para el
sector privado se efectuará, en general, en términos comerciales, evitando en la medida de lo posible las distorsiones de los mercados financieros locales.
3. Las decisiones relativas a la financiación y los acuerdos contratos que se deriven de las mismas establecerán sobre todo la supervisión y el control financiero de la Comisión y las auditorías de Tribunal de Cuentas, in situ si procede.
Para las operaciones financiadas con arreglo al presente Reglamento, cuya gestión corra a cargo del Banco, el control del Tribunal de Cuentas se realizará por los procedimientos que establezcan conjuntamente la Comisión, el Banco y el Tribunal de Cuentas.
4. Los capitales riesgo se utilizarán de manera prioritaria para poner fondos propios o asimilados a disposición de empresas (privadas o mixtas) del sector productivo, especialmente de empresas a las que puedan asociarse personas físicas o jurídicas de un Estado miembro de la Comunidad de terceros países o territorios mediterráneos.
Los capitales riesgo concedidos y gestionados por el Banco podrán presentar la forma de:
a) préstamos subordinados cuyo reembolso y, en su caso, pago de posibles intereses sólo se llevarán a cabo tras el pago de otros créditos bancarios;
b) préstamos condicionados cuyo reembolso o duración dependerá del cumplimiento de las condiciones determinadas en el momento de la concesión del préstamo;
c) participaciones minoritarias y temporales en nombre de la Comunidad en el capital de empresas establecidas en los países terceros o territorios mediterráneos;
d) financiaciones de participaciones en forma de préstamos condicionados concedidos a los socios mediterráneos o, con su acuerdo, a empresas de éstos, ya sea directamente o por mediación de sus instituciones financieras.
Artículo 7
1. Las medidas contempladas en el presente Reglamento podrán incluir los gastos de importación de bienes y servicios y los gastos locales necesarios para la ejecución de los proyectos y programas. Quedarán excluidos de la financiación comunitaria los impuestos, tasas y gravámenes.
Los contratos de ejecución de las medidas financiadas por la Comunidad en aplicación del presente Reglamento se beneficiarán, en los países socios mediterráneos interesados, de un régimen fiscal y aduanero no menos favorable que el que dichos socios apliquen al Estado más favorecido o a la organización de desarrollo internacional más favorecida.
2. También se cubrirán los costes correspondientes a la preparación, la aplicación, el seguimiento, el control y la ejecución de las medidas de apoyo.
3. Los costes de funcionamiento y mantenimiento, en particular los que deben financiarse en divisas, podrán cubrirse dentro de los programas de formación, comunicaciones e investigación y de otros proyectos. Por regla general, únicamente se cubrirán tales costes durante la fase inicial y se irán reduciendo progresivamente.
4. Para los proyectos de inversión en el sector productivo, la financiación
comunitaria se complementará, en función de la naturaleza del proyecto, con recursos propios del beneficiario o con una financiación en las condiciones del mercado. La contribución del beneficiario o la que esté representada por una financiación en las condiciones del mercado, debería ser la mayor posible. En ningún caso la financiación comunitaria, incluida la procedente de los recursos propios del Banco, podrá ser superior al 80% del coste total de las inversiones. Este límite máximo tendrá carácter excepcional y deberá justificarse debidamente por el tipo de operación.
Artículo 8
1. Las contrataciones (tanto directas como contratos) estarán abiertas sin discriminación para todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y de los socios mediterráneos.
2. La Comisión asegurará:
- la mayor participación posible, en igualdad de condiciones, en las listas de participantes seleccionados y las contrataciones directas de suministros, trabajos y servicios,
- la transparencia y el rigor debidos cuando se apliquen los criterios de selección y evaluación,
- la competencia efectiva entre las empresas, organizaciones e instituciones interesadas en participar en las iniciativas financiadas por el programa,
- la presentación con carácter de urgencia al Comité MED de la guía de procedimientos sobre la aplicación de estos objetivos, que se examinará de conformidad con el artículo 11.
3. La Comisión cuidará de que se publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con indicación del objeto, contenido e importe de las contrataciones previstas:
- una vez al año, las previsiones de contratación de servicios y las acciones de cooperación técnica que vayan a concertarse, mediante contratación directa, por un período de doce meses tras la publicación;
- una vez al trimestre, las modificaciones de las previsiones anteriormente citadas.
4. Previa solicitud y en colaboración con los Estados miembros, la Comisión facilitará a todas las empresas, organizaciones e instituciones establecidas en la Comunidad e interesadas, documentación sobre los aspectos generales de los programas MEDA y comunicará los requisitos de participación en éstos.
5. Las propuestas de financiación ofrecerán indicaciones sobre las contrataciones previstas, incluidos los importes previsibles, el procedimiento de atribución y las fechas previstas de contratación directa.
6. La adjudicación de las contrataciones a las sociedades se llevará a cabo de conformidad con las principales disposiciones del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.
7. El resultado de las contrataciones directas se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. La Comisión presentará al Comité del artículo 11, cada semestre, información detallada y especifica sobre los contratos celebrados en el marco de los programas y proyectos MEDA.
8. En caso de cofinanciación, la Comisión podrá autorizar, decidiendo caso por caso, que en las contrataciones directas y en las contratos participen nacionales de países que no sean los socios mediterráneos correspondientes.
En tales casos, la participación de empresas de terceros países podrá aceptarse solamente si hay reciprocidad.
Artículo 9
1. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las directrices definidas en los programas indicativos a que se refiere el apartado 2 del artículo 5, tras consultar a los socios mediterráneos interesados.
La Comisión adjuntará a sus propuestas, para información, la programación financiera global que haya establecido, indicando principalmente el importe total de los programas indicativos nacionales y regionales y el reparto, por país beneficiario y por sector prioritario, del importe global adoptado en virtud de dichos programas.
2. La Comisión adoptará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, los programas indicativos, las posibles modificaciones de que sean objeto y las decisiones de financiación cuya base fundamental sean dichos programas.
3. Las decisiones de financiación por importes superiores a 2 millones de ecus que no sean las relativas a bonificaciones de intereses sobre préstamos del Banco y los capitales riesgo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 11, salvo lo dispuesto en los apartados 4 y 6.
4. Los decisiones de financiación relativas a asignaciones globales se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 11. Dentro de una asignación global, la Comisión adoptará decisiones de financiación por un importe no superior a 2 millones de ecus. Se informará al Comité contemplado en el artículo 11 de forma sistemática y rápida y en cualquier caso antes de la reunión siguiente sobre las decisiones de financiación de acciones por importes no superiores a 2 millones de ecus.
5. La Comisión adoptará las decisiones que modifiquen las decisiones de financiación adoptadas de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 11 cuando no impliquen modificaciones sustanciales ni compromisos adicionales superiores al 20% del compromiso inicial. La Comisión informará de ello inmediatamente a dicho Comité.
6. La Comisión adoptará los programas de intercambio en el marco de la cooperación descentralizada con arreglo al procedimiento del artículo 11.
7. Las decisiones de financiación relativas a bonificaciones de intereses sobre préstamos del Banco se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 12. Las decisiones de financiación relativas a capitales riesgo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 13.
Artículo 10
1. La Comisión gestionará, de acuerdo con el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, las acciones contempladas en el presente Reglamento y financiadas con cargo al presupuesto general de las Comunidades Europeas.
2. En la presentación de las propuestas de financiación al Comité contemplado en el artículo 11 y en las evaluaciones mencionadas en el artículo 15, la Comisión tendrá en cuenta los principios de buena gestión financiera y, en participar, de ahorro, así como la relación coste/eficacia
contemplada en el Reglamento financiero.
Artículo 11
1. La Comisión estará asistida por un Comité, denominado «Comité MED», integrado por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. Un representante del Banco participará en estos trabajos, sin derecho de voto.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el Presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría definida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
3. Las Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes con el dictamen del Comité. No obstante, cuando no sean conformes con el dictamen del Comité, o en su defecto, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta sobre las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si el Consejo no se pronuncia en un plazo de tres meses tras la presentación de la propuesta, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
4. El Comité podrá examinar otras cuestiones relativas a la aplicación del presente Reglamento presentadas por su presidente, en su caso a petición de los representantes de los Estados miembros, y, en particular, cuestiones relacionadas con la ejecución global, la administración del programa, la cofinanciación y la coordinación contempladas en los artículos 4 y 5.
5. El Comité adopta sus normas de procedimiento por mayoría cualificada.
6. La Comisión informará regularmente al Comité y le facilitará información acerca la ejecución de las medidas previstas en el presente Reglamento.
7. El Parlamento Europeo será informado regularmente acerca de la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 12
1. En lo referente a los proyectos relacionados con el medio ambiente que vayan a financiarse mediante préstamos bonificados, el Banco establecerá la propuesta de financiación de conformidad con lo dispuesto en sus estatutos. El Banco solicitará el dictamen de la Comisión, de conformidad con el artículo 21 de sus estatutos, así como el dictamen del Comité del artículo 14.
2. El Comité del artículo 14 emitirá un dictamen sobre la propuesta elaborado por el Banco. El representante de la Comisión expondrá ante el Comité la postura de su Institución sobre el proyecto en cuestión y, en particular, sobre la conformidad con los objetivos del presente Reglamento y con las orientaciones generales adoptadas por el Consejo. Además, el Banco informará al Comité del artículo 14 sobre los préstamos no bonificados que se proponga conceder con cargo a sus recursos propios.
3. Basándose en dicha consulta, el Banco solicitará a la Comisión que adopte una decisión de financiación para la concesión de una bonificación de
intereses al proyecto de que se trate.
4. La Comisión someterá al Comité MED un proyecto de decisión de autorización o, en su caso, de negativa de financiación de la bonificación de intereses.
5. La Comisión transmitirá al Banco la decisión contemplada en el apartado 4, y éste, si dicha decisión concede la bonificación, podrán conceder el préstamo.
Artículo 13
1. El Banco someterá al Comité del artículo 14, para que éste emita su dictamen, un proyecto de operación de capitales riesgo. El representante de la Comisión expondrá en el Comité la posición de su Institución sobre el proyecto de que se trate, y, en particular, sobre su conformidad con los objetivos del presente Reglamento, así como con las orientaciones generales adoptadas por el Consejo.
2. Basándose en dicha consulta, el Banco transmitirá el proyecto a la Comisión.
3. La Comisión adoptará la decisión de financiación en un plazo adecuado teniendo en cuenta las características del proyecto.
4. La Comisión transmitirá la decisión contemplada en el apartado 3 al Banco, el cual adoptará las medidas adecuadas.
Artículo 14
1. Se crea ante el Banco un Comité integrado por representantes de los Estados miembros, que se denominará «Comité del artículo 14». Este Comité estará presidido por el representante del Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de Gobernadores del Banco y su Secretaría será asumida por el Banco. Un representante de la Comisión participará en las tareas del Comité.
2. El reglamento interno del Comité del artículo 14 será adoptado por unanimidad por el Consejo.
3. El Comité del artículo 14 se pronunciará por mayoría cualificada tal como se dispone en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado.
4. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité del artículo 14 se ponderarán según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado.
Artículo 15
1. La Comisión examinará, en colaboración con el Banco, el estado de desarrollo de las acciones emprendidas en aplicación del presente Reglamento y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual, a más tardar el 30 de abril. El informe contendrá información sobre las medidas que se hayan financiado durante el ejercicio, guardando la debida confidencialidad, y aportará una evaluación de los resultados alcanzados.
2. La Comisión y el Banco procederán a una evaluación de los principales proyectos que les corresponden a ambos, para determinar si se han alcanzando los objetivos definidos, y para establecer principios rectores con vistas a aumentar la eficacia de las futuras actividades. Los informes de evaluación se transmitirán, guardando la debida confidencialidad, al Consejo y al Parlamento Europeo. Por lo que respecta a las operaciones gestionadas por el Banco, dichos informes se transmitirán a los Estados miembros.
3. La Comisión, en colaboración con el Banco, presentará cada tres años un informe de evaluación global de la política de cooperación llevada a cabo en favor de los socios mediterráneos, y lo presentará cuanto antes al Comité MED.
El Comité MED será destinatario cada año de un estado preciso de la composición y de la actividad de las redes existentes.
Cada dos años la Comisión transmitirá una evaluación de cada programa.
4. Por lo que respecta a la cooperación descentralizada, la Comisión transmitirá al Comité MED un estado preciso de la composición y de la actividad de las redes existentes cada año, así como una evaluación de cada programa cada dos años.
5. La Comisión informará anualmente a los Estados miembros sobre los recursos que todavía se encuentren disponibles y sobre los que ya hayan sido asignados.
6. El Consejo revisará el presente Reglamento antes del 30 de junio de 1999. A tal efecto, la Comisión le presentará, antes del 31 de diciembre de 1998, un informe de evaluación con propuestas sobre el futuro del Reglamento y, en su caso, con las modificaciones que conviniese introducir en el mismo.
Artículo 16
Cuando falte un elemento fundamental para proseguir las medidas de apoyo en favor de un socio mediterráneo, el procedimiento definitivo para la adopción de medidas apropiadas se determinará antes del 30 de junio de 1997.
Artículo 17
1. Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1763/92 del Consejo a partir del 31 de diciembre de 1996.
2. A partir del 1 de enero de 1997, el Reglamento (CEE) n° 1762/92 del Consejo se aplicará a la gestión de los protocolos que aún sigan vigentes y a la asignación de los fondos restantes de los protocolos que hayan expirado.
Artículo 18
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
I. YATES
ANEXO I
TERRITORIOS Y PAISES SOCIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 1
La República Argelina Democrática y Popular
La República de Chipre
La República Arabe de Egipto
El Estado de Israel
El Reino de Jordania
La República Libanesa
La República de Malta
El Reino de Marruecos
La República Arabe Siria
La República de Túnez
La República de Turquía
Los Territorios Ocupados de Cisjordania y Gaza
ANEXO II
OBJETIVOS Y MODALIDADES DE APLICACION DEL ARTICULO 2
I.a) El apoyo a la transición económica y al establecimiento de una zona euromediterránea de libre comercio afectará en particular o lo siguiente:
- la creación de empleo y el desarrollo del sector privado, en particular la mejora del entorno empresarial y la ayuda a las pequeñas y medianas empresas (PYME);
- el fomento de la inversión y de la cooperación industrial, así como de los intercambios comerciales entre la Comunidad Europea y los socios mediterráneos y entre estos últimos;
- la adaptación de la infraestructura económica, que podría incluir los sistemas financiero y fiscal.
b) También afectará a las acciones de apoyo a los programas de ajuste estructural. Estas se desarrollarán según los principios siguientes:
- los programas de apoyo tendrán por objetivo el restablecimiento de los macroequilibrios financieros y la creación de un entorno económico propicio a la aceleración del crecimiento, procurando al mismo tiempo mejorar el bienestar de la población;
- los programas de apoyo se adaptarán a la situación particular de cada país y tendrán en cuenta las condiciones económicas y sociales;
- los programas de apoyo dispondrán medidas encaminadas en especial a contrarrestar los efectos negativos que pueda tener el proceso de ajuste estructural desde el punto de vista social y del empleo, especialmente para los grupos desfavorecidos de la población;
- los programas de apoyo tendrán como horizonte la creación de una zona de libre comercio con la Comunidad Europea;
- una de las características principales de los programas de apoyo será su rápido desembolso.
Deberán reunirse los siguientes criterios de aptitud:
- el país interesado deberá emprender un programa de reformas aprobado por las instituciones de Bretton Woods o efectuar programas reconocidos como análogos, en concertación con dichas instituciones, pero no necesariamente financiado por las mismas, según la amplitud y la eficacia de las reformas desde el punto de vista macroeconómico;
- se tendrán en cuenta la situación económica del país, y en particular su nivel de endeudamiento y la carga del servicio de la deuda, la situación de la balanza de pagos y la disponibilidad de divisas, la situación presupuestaria, la situación monetaria, el nivel del producto bruto por habitante y el nivel de desempleo.
II. El apoyo a un mejor equilibrio socioeconómico incluye, en particular:
- la participación de la sociedad civil y de la población en la concepción y realización del desarrollo;
- la mejora de los servicios sociales, particularmente en los ámbitos de la salud, la planificación familiar, el abastecimiento de agua, el saneamiento
y el hábitat;
- la lucha contra la pobreza;
- el desarrollo armonioso e integrado del mundo rural y la mejora de las condiciones de la vida urbana;
- el fortalecimiento de la cooperación en el sector pesquero y la explotación sostenible de los recursos marinos;
- el fortalecimiento de la cooperación en el ámbito del medio ambiente;
- la adaptación de las infraestructuras económicas, en particular en los sectores del transporte, la energía, el desarrollo rural y las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones;
- el desarrollo integrado de los recursos humanos como complemento de los programas de los Estados miembros, en particular en la formación profesional continua en el marco de la cooperación industrial, y la mejora del potencial de investigación científica y tecnológica; el fortalecimiento de la democracia y del respeto de los derechos humanos;
- la cooperación cultural y el intercambio entre los jóvenes;
- la cooperación y la asistencia técnica para reducir la inmigración clandestina, el tráfico de estupefacientes y la delincuencia internacional, por medio de las medidas arriba mencionadas.
III. La cooperación regional y transfronteriza deberá estar apoyada sobre todo por lo siguiente:
a) la creación de estructuras de cooperación regional entre los socios mediterráneos, así como su desarrollo;
b) - el establecimiento de la infraestructura necesaria para el comercio regional, incluido el ámbito de los transportes, comunicaciones y energía;
- la mejora del marco reglamentario y de los proyectos a pequeña escala de infraestructuras en el ámbito de las instalaciones fronterizas;
- la cooperación en amplias regionales geográficas, las medidas complementarias a las emprendidas en este ámbito dentro de la Comunidad, incluido el apoyo a la conexión entre la red de transportes y de energía de los socios mediterráneos y las redes transeuropeas;
c) otras actividades regionales, incluido el diálogo euro-árabe;
d) los intercambios entre sociedades civiles de la Unión y de los socios mediterráneos; en este marco, la cooperación descentralizada:
- tendrá como objetivo seleccionar a los beneficiarios no gubernamentales de la ayuda comunitaria;
- afectará sobre todo a la conexión en red de las universidades y los investigadores, las colectividades locales, las asociaciones, los sindicatos y las organizaciones no gubernamentales, los medios de comunicación, las empresas privadas y las instituciones culturales en sentido amplio y los demás organismos mencionados en el punto VI.
Los programas deberán dedicarse a favorecer la información entre redes la perennidad de los lazos establecidos entre los socios de las redes.
IV. Se fomentará la buena gestión apoyando a las instituciones clave y a los actores clave de la sociedad civil, como las autoridades locales, las agrupaciones rurales y aldeanas, las asociaciones basadas en el principio de la ayuda mutua, los sindicatos, los medios de comunicación de las organizaciones de apoyo a la empresa, y ayudando a mejorar la capacidad de
la administración pública para elaborar políticas y gestionar su aplicación.
V. Las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento deberán atender debidamente al fomento de la participación de la mujer en la vida económica y social. Se concederá especial importancia a la educación y a la creación de puestos de trabajo para las mujeres.
También atenderán a la necesidad de promover la educación y la creación de empleo para los jóvenes a fin de facilitar su integración social.
VI. Las actividades financiadas en virtud del presente Reglamento adoptarán principalmente la forma de asistencia técnica, formación, desarrollo de las instituciones, información, seminarios, estudios, proyectos de inversión en la microempresa, las PYME y en infraestructuras a acciones que pongan de relieve el carácter comunitario de la ayuda. Cuando pueda resultar eficaz, se recurrirá a formas de cooperación descentralizada. Las operaciones con capitales riesgo y con bonificación de intereses se financiarán en colaboración con el Banco.
VII. Se tendrá la debida consideración por las cuestiones relativas al medio ambiente en la preparación y desarrollo de las actividades financiadas en virtud del presente Reglamento.
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