LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1808/95 del Consejo, de 24 de julio de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT y de otros contingentes comunitarios determinados para determinados productos agrícolas, industriales y pesqueros, y a la definición de las modalidades de corrección o adaptación de los citados contingentes, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 764/96 (2), y, en particular, sus artículos 9 y 10,
Considerando que mediante el Reglamento (CE) n° 1808/95, se abrieron contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas, industriales y pesqueros, en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio,
Considerando que determinados hilados de lino crudo para los que se había previsto la apertura de contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT se beneficiaban hasta el 30 de junio de 1996 de una suspensión de derechos de importación y que, por razones inherentes a la industria comunitaria del sector, estas suspensiones no se van a renovar;
Considerando que, a fin de cumplir los compromisos internacionales adoptados en el marco del GATT, sería conveniente abrir contingentes arancelarios comunitarios para determinados artículos de vidrio;
Considerando que conviene modificar en consecuencia el Anexo I del Reglamento (CE) n° 1808/95 a fin de añadir los productos que figuran en el Anexo del presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo I del Reglamento (CE) n° 1808/95 se añadirán los contingentes arancelarios que figuran en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1996.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
ANEXO
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|Número |Código NC |Designación de la mercancía |
|de orden | Subdivisión Taric | |
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|09.00 50 |ex 5306 10 11*10 |Hilados de lino crudos (a |
| |ex 5306 10 31*10 |excepción de los hilados de |
| | |estopa) de título superior o |
| | |igual a 333,3 decitex (pero no |
| | |superior al número métrico 30), |
| | |destinados a la fabricación de |
| | |hilados retorcidos o cableados |
| | |para la industria del calzado y |
| | |para ligar los cables (2) |
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|09.00 51 |7018 10 90 |Artículos similares de abalorio |
| | |distintos de las cuentas de |
| | |vidrio, imitaciones de perlas |
| | |finas o cultivadas e imitaciones |
| | |de piedras preciosas y |
| | |semipreciosas |
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|Período del |Volumen del contingente(1)|Tipo del |
|contingente | | derecho (%)|
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|del 1 de enero al 31 |400 toneladas |1,8 |
|de diciembre | | |
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| |52 toneladas |0 |
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(1) Para el año 1996, el volumen del contingente se reducirá a la mitad.
(2) La concesión del beneficio de este contingente se subordina a las condiciones previstas por las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.
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