LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94, y, en particular, su artículo 20,
Considerando que Reglamento (CEE) n° 1442/93 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 875/96 (4), establece en el apartado 5 de su artículo 3 los criterios que han de cumplir los operadores para registrarse en la categoría C y obtener una asignación anual en virtud del contingente arancelario; que la experiencia adquirida después de varios años de aplicación del régimen conduce a reforzar los criterios de admisibilidad y a precisar los controles que corresponde efectuar a las autoridades nacionales competentes, con vistas a mejorar la gestión de la parte del contingente arancelario atribuido a esta categoría de operadores que, además, en primer lugar, conviene ampliar el período de actividad mínima requerida, previo a la presentación de la solicitud de asignación anual y evitar que se recurra a los testaferros; que, en segundo lugar, hay que señalar que la admisibilidad de la solicitud de registro de un operador y la concesión de una cantidad anual han de estar sujetas, en caso de duda sobre el cumplimiento de los criterios establecidos, a la presentación por parte del operador de pruebas satisfactorias;
Considerando que conviene especificar las consecuencias que puede tener el incumplimiento de determinadas obligaciones establecidas en el presente Reglamento y sobre todo de la prohibición de que un mismo operador presente varias solicitudes de asignación;
Considerando que el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1442/93 establece el plazo que tienen las autoridades nacionales para comunicar a cada uno de los
operadores de las categorías A y B la cantidad que se le asigna en función del contingente arancelario de un año determinado; que, para permitir que las autoridades nacionales competentes puedan llevar a cabo los controles y las revisiones necesarias en las mejores condiciones posibles y para facilitar la comunicación recíproca con la Comisión, conviene retrasar el plazo para la notificación de las cantidades asignadas a los operadores;
Considerando que el Comité de gestión del plátano no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1442/93 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 3, el apartado 5 queda modificado como sigue:
a) En el párrafo primero, los términos «desde un año, como mínimo, contando hasta la fecha de presentación de su solicitud de asignación anual» de la primera frase se sustituirán por los términos «desde dos años, como mínimo, contando hasta la fecha de presentación de su solicitud de asignación anual».
b) El párrafo tercero se sustituirá por el texto siguiente:
«Un operador solo podrá presentar una solicitud de asignación anual en un solo Estado miembro de su elección. El incumplimiento de esta obligación supondrá la inadmisibilidad de todas las solicitudes de asignación presentadas así como la invalidez de los registros que se hayan realizado.».
c) El siguiente texto se añadirá como párrafo cuarto:
«Los Estados miembros controlarán el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente apartado. En particular, se cerciorarán de que los operadores afectados realizan una actividad comercial por su propia venta, como entidad económica autónoma, desde el punto de vista de su dirección, su personal y su funcionamiento. En el momento en que haya indicios de que puede que estas disposiciones específicas no se cumplan, la admisibililidad de la solicitud de asignación anual estará sujeta a la presentación, por parte del operador afectado, de las pruebas apropiadas que la autoridad nacional competente juzgue satisfactorias.».
2) El párrafo segundo del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
«Los Estados miembros determinarán esta cantidad para cada operador registrado en las categorías A y B y se la comunicarán a más tardar el 1 de noviembre.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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