LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2537/95 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2537/95, y, en particular, su artículo 10,
Considerando que, en aplicación de las disposiciones del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1601/92, debe elaborarse un plan de previsiones de abastecimiento de las islas Canarias en aceites vegetales para la campaña 1996/97;
Considerando que, en aplicación de las disposiciones del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1600/92, el Reglamento (CEE) n° 2257/92 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1820/95, establece el plan de previsiones de abastecimiento de Madeira en determinados aceites vegetales para la campaña 1995/96; que, por consiguiente, es necesario elaborar el plan de previsiones de abastecimiento para la campaña 1996/97 y modificar el Reglamento antes citado;
Considerando que esos planes se elaboran sobre la base de las necesidades justificadas del consumo o de la industria de transformación, según los casos, que son comunicadas por las autoridades nacionales competentes;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento de las islas Canarias en determinados aceites vegetales que se beneficien de la exención de los derechos de aduana al efectuar la importación o de la ayuda al abastecimiento procedente del resto de la Comunidad son las siguientes en lo que concierne a la campaña 1996/97:
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|(en toneladas) |
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|Código NC |Designación de los productos |Cantidad |
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|1507 a 1516 |Aceites vegetales (excepto |35 000 |
|(excepto 1509 y 1510)| el aceite de oliva) | |
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Artículo 2
El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2257/92 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento de Madeira en determinados aceites vegetales que se beneficien de la exención de los derechos de aduana por la importación de productos procedentes de terceros países o de la ayuda al abastecimiento de productos procedentes del resto de la Comunidad son las siguientes en lo que respecta a la campaña 1996/97:
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|(en toneladas) |
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|Código NC |Designación de los |Cantidad |
| | productos | |
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|1507 a 1516 |Aceites vegetales |3 000 |
|(excepto 1509 y 1510) | (excepto el aceite de | |
| | oliva) | |
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Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del I de julio de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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