LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2931/95 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 14 de su artículo 17,
Considerando que el artículo 2 bis del Reglamento (CE) n° 1466/95 de la Comisión, de 27 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de leche y los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1112/96, fija el valor mínimo de los quesos que pueden acogerse al régimen de restituciones por exportación; que dicho valor, introducido en el Reglamento (CE) n° 1466/95 por el Reglamento (CE) n° 823/96 de la Comisión, es más elevado que el anteriormente vigente en virtud del Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 823/96, aplicable a todos los quesos; que esa medida se adoptó con objeto de limitar las solicitudes de certificados de exportación para respetar las cantidades de quesos exportadas con restitución derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, que, desde entonces, el análisis de los diversos mercados exteriores muestra que, teniendo en cuenta la diferenciación de los precios de los quesos Feta elaborados con leche de vaca, ese objetivo podría alcanzarse mejor, en el caso de tales quesos, mediante un control directo que permita garantizar que
el volumen de los certificados expedidos durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio es inferior al volumen de los certificados expedidos durante el mismo período del año anterior, que, por lo tanto, es conveniente no aplicar el citado valor mínimo a los quesos Feta de leche de vaca,
Considerando que el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1466/95 establece el importe de las garantías para los certificados de exportación de determinados productos lácteos; que para garantizar una correcta gestión del régimen de restituciones por exportación, particularmente en el caso de la leche desnatada en polvo, reducir el riesgo de solicitudes especulativas y de perturbación del régimen y permitir una gestión más exacta de la expedición de certificados es necesario aumentar el importe de la garantía para el producto mencionado;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1466/95 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 2 bis se añadirá el párrafo siguiente:
«No obstante, lo dispuesto en el párrafo primero no se aplicará a los quesos del código 0406 90 33 919».
2) La letra b) del apartado 1 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
«b) el 15% del importe de la restitución, en el caso de los productos pertenecientes al código NC 0402 10;»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
- Miembro de la Comisión
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