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Documento DOUE-L-1996-81110

Directiva 96/43/CE del Consejo, de 26 de junio de 1996, por la que se modifica y se codifica la Directiva 85/73/CEE con el fin de establecer la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de animales vivos y ciertos productos de origen animal y por la que se modifican las Directivas 90/675/CEE y 91/496/CEE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 162, de 1 de julio de 1996, páginas 1 a 13 (13 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81110

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que los animales vivos y los productos de origen animal figuran en la lista del Anexo II del Tratado; que estos animales y productos constituyen una fuente de ingresos para una parte de la población agrícola;

Considerando que la Directiva 85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de los productos de origen animal contemplados en el Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y en la Directiva 90/675/CEE (4), estableció los principios de percepción de una tasa por dichos controles;

Considerando que la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios comunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, establece, en particular, los requisitos necesarios para la realización de controles veterinarios de animales vivos y algunos productos de origen animal en los Estados miembros de expedición;

Considerando que la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, y la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE, establece, en particular,

los requisitos aplicables a los controles de documentos, físicos y de identidad a que han de ser sometidos los animales procedentes de países terceros;

Considerando que la financiación de estos controles e inspecciones sanitarios se realiza de diversas maneras según los Estados miembros, en especial mediante la percepción de tasas que pueden ser diferentes; que esta discrepancia puede afectar a las condiciones de competencia entre productos que, en su mayor parte, son objeto de organizaciones comunes de mercado;

Considerando que, por lo que respecta a los animales vivos procedentes de países terceros introducidos en la Comunidad, la percepción de diferentes gastos a cargo de los operadores puede dar lugar a desviaciones de tráfico;

Considerando que, para poner remedio a esta situación, conviene establecer normas armonizadas de financiación de dichos controles e inspecciones;

Considerando que la realización de estos controles e inspecciones corresponde a las autoridades públicas; que, no obstante, conviene prever la percepción de una contribución aplicable a los operadores, a fin de que se garantice la financiación de dichos controles e inspecciones;

Considerando que conviene adaptar las disposiciones de las Directivas 90/675/CEE y 91/496/CEE a dichos principios;

Considerando que conviene garantizar la financiación de las medidas de control establecidas en la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/496/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE;

Considerando que conviene, además, introducir modificaciones técnicas en los Anexos de la Directiva 85/73/CEE para tener en cuenta la experiencia adquirida;

Considerando que, en el caso de los productos de origen animal que no sean la carne a que se refieren las Directivas 64/433/CEE (2), 71/118/CEE (3) y 72/462/CEE, quedan por determinar las disposiciones necesarias para garantizar la financiación de los controles veterinarios;

Considerando que, a fin de garantizar un funcionamiento eficaz del régimen de control de los productos pesqueros y evitar distorsiones de la competencia en ese sector, es preciso fijar tales modalidades para los productos pesqueros contemplados en la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros;

Considerando que las modalidades establecidas tienen en cuenta la especificidad de los productos pesqueros, la naturaleza de los controles previstos en la Directiva 91/493/CEE y el interés, respecto de las normas de la competencia, de la fijación de tasas comunitarias;

Considerando que deben quedar excluidos de la aplicación de este régimen los productos pesqueros cuya puesta en el mercado no esté sujeta a las normas fijadas en la Directiva 91/493/CEE;

Considerando que, en lo que respecta a los productos de origen animal importados de países terceros, conviene establecer un vínculo con la fecha a partir de la cual deberán celebrarse los acuerdos de equivalencia en materia

de garantías veterinarias,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El título, los artículos y los Anexos de la Directiva 85/73/CEE se sustituirán por el texto que figura en el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. En el inciso ii) del artículo 3 de la Directiva 90/675/CEE se añadirán los términos «previstos en la Directiva 96/23/CE (*)» después de los términos: «los gastos de los controles veterinarios».

«(*) DO nº L 125 de 23.5.1996, p. 10.».

2. El artículo 15 de la Directiva 91/496/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

Artículo 15

Los Estados miembros velarán por percibir una tasa sanitaria por la importación de animales contemplados en la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 96/23/CEE.

Artículo 3

Antes del 1 de enero de 1999, el Consejo procederá a un reexamen de la presente Directiva basándose en un informe de la Comisión acompañado de eventuales propuestas.

Artículo 4

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento:

i) a lo establecido en el artículo 7 y en la letra e) del punto 1 del capítulo I del Anexo A, el 1 de julio de 1996, ii) a lo establecido en el capítulo II, en la sección II del capítulo III del Anexo A, y en el capítulo II del Anexo C, el 1 de julio de 1997, iii) a las demás modificaciones, el 1 de julio de 1997.

Los Estados miembros dispondrán de un plazo suplementario que podrá extenderse hasta el 1 de julio de 1999 para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sección I del capítulo III del Anexo A.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

M. PINTO

ANEXO

DIRECTIVA 85/73/CEE DEL CONSEJO

de 29 de enero de 1985

relativa a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios contemplados en las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE, 90/675/CEE y 91/496/CEE

(modificada y codificada)

Artículo 1

Los Estados miembros velarán siguiendo las modalidades establecidas en el Anexo A por percibir una tasa comunitaria por los gastos ocasionados por las inspecciones y controles de los productos contemplados en el Anexo antes citado. Incluidos los destinados a garantizar la producción animal en los mataderos, de conformidad con los requisitos de la Directiva 93/119/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán siguiendo las modalidades establecidas en el Anexo B por percibir una tasa comunitaria por los gastos ocasionados por las inspecciones y controles establecidos en la Directiva 96/23/CE.

Artículo 3

Los Estados miembros velarán siguiendo las modalidades establecidas en el Anexo C por percibir una tasa comunitaria por los gastos ocasionados por las inspecciones y controles de los animales vivos contemplados en el mencionado Anexo.

Artículo 4

1. Hasta tanto tenga lugar la adopción de las disposiciones reguladoras de las tasas comunitarias, los Estados miembros velarán por garantizar la financiación de las inspecciones y los controles no incluidos en el ámbito de aplicación de los artículos 1, 2 y 3.

2. A efectos de lo establecido en el apartado 1, los Estados miembros podrán percibir tasas nacionales, respetando los principios aprobados para las tasas comunitarias.

Artículo 5

1. Las tasas comunitarias se fijarán de manera que cubran los gastos que soporta la autoridad competente por razones de:

- las cargas salariales y sociales ocasionadas por el servicio de inspección,

- los gastos administrativos relacionados con la ejecución de los controles e inspecciones, a los que podrán imputarse los gastos necesarios para la formación permanente de los inspectores, para la ejecución de los controles e inspecciones contemplados en los artículos 1, 2 y 3.

2. Se prohibe toda restitución directa o indirecta de las tasas establecidas en la presente Directiva. No obstante, la aplicación eventual por un Estado miembro de la media a tanto alzado prevista en los Anexos A, B, y C no tendrá la consideración de una restitución directa en la apreciación de casos particulares.

3. Se autoriza a los Estados miembros para que perciban un importe superior a los niveles de las tasas comunitarias, siempre que la tasa total percibida por cada Estado miembro no sea superior al coste real de los gastos de inspección.

4. Sin perjuicio de la elección de la autoridad facultada para percibir las

tasas comunitarias, dichas tasas sustituirán a cualquier otro impuesto o tasa sanitaria percibidos por las autoridades nacionales, regionales o municipales de los Estados miembros en concepto de inspecciones y controles contemplados en los artículos 1, 2 y 3 y su certificación.

La presente Directiva no afectará a la posibilidad de los Estados miembros de percibir una tasa para la lucha contra las epizootias y las enfermedades enzoóticas.

Artículo 6

1. Los Estados miembros informarán regularmente a la Comisión:

- de los datos relativos al reparto y utilización de las tasas comunitarias; deberán estar en condiciones de justificar el modo de calcularlas;

- de los tipos de conversión adoptados cada año con arreglo al artículo 7;

- del lugar o lugares de percepción de las tasas comunitarias, aportando los justificantes necesarios.

2. En el marco de los controles in situ que competen a la Comisión, esta última podrá verificar, en colaboración con las autoridades nacionales competentes, la aplicación efectiva de lo dispuesto en la presente Directiva.

3. Cuando un Estado miembro considere que en otro Estado miembro los controles no se efectúan de forma tal que las tasas previstas en la presente Directiva no cubren dichos controles o los cubren de forma insuficiente, recurrirá a las disposiciones pertinentes de la Directiva 89/608/CEE y, en particular, a las de sus artículos 10 y 11.

Artículo 7

1. El tipo que se utilizará para la transformación en moneda nacional de los importes en ecus previstos en la presente Directiva será el que se publique cada año en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C, el primer día laborable del mes de septiembre.

Dicho tipo será aplicable a partir del 1 de enero siguiente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

- para 1994, los Estados miembros podrán aplicar el tipo de conversión válido el 1 de septiembre de 1992,

- para los años 1995 a 1998, los Estados miembros aplicarán la media de los tipos de conversión de los últimos tres años publicados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 8

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá modificar los Anexos A, B y C de la presente Directiva, en particular para establecer niveles globales de las tasas comunitarias y fijar las normas de desarrollo de la presente Directiva y los casos de excepción.

Artículo 9

1. Se autoriza a la República Helénica a no cumplir los principios establecidos en la presente Directiva cuando, debido a las características geográficas, los costes de percepción de una tasa en regiones alejadas geográficamente sean superiores a los productos de la tasa.

Las autoridades griegas informarán a la Comisión de la extensión territorial de las excepciones concedidas.

Esta información irá acompañada de los justificantes necesarios.

2. Por lo que se refiere a otras regiones ultraperiféricas, podrá autorizarse a otros Estados miembros a que se beneficien de las mismas excepciones, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18 de la Directiva 89/662/CEE.

Anexo A

CAPITULO I

Tasas aplicables a las carnes a que se refieren las Directivas 64/433/CEE, 71/118/CEE, 91/495/CEE y 92/45/CEE

La tasa contemplada en el artículo 1 se fijará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 de la siguiente manera:

1. Los Estados miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 4 y 5, percibirán, por los gastos de inspección vinculados con las operaciones de sacrificio, los siguientes importes a tanto alzado:

a) carne de vacuno:

- vacunos pesados: 4,5 ecus por animal,

- vacunos jóvenes: 2,5 ecus por animal;

b) solípedos/équidos: 4,4 ecus por animal;

c) carne de porcino: animales de un peso en canal:

- de menos de 25 kg: 0,5 ecus por animal,

- superior o igual a 25 kg: 1,30 ecus por animal;

d) carne de ovino y de caprino: animales de un peso en canal:

- de menos de 12 kg: 0,175 ecus por animal,

- de 12 a 18 kg: 0,35 ecus por animal,

- superior a 18 kg: 0,5 ecus por animal;

e) carne de aves:

i) bien a tanto alzado en los niveles siguientes:

- para los pollos y gallinas de carne, las demás aves jóvenes de engorde con un peso de menos de 2 kg. así como para las gallinas de reposición: 0,01 ecus por animal,

- las demás aves de corral jóvenes de engorde, de un peso en canal igual o superior a 2 kg: 0,02 ecus por animal,

- las demás de corral adultas pesadas de más de 5 kg: 0,04 ecus por animal; ii) bien, en caso de que un Estado miembro decida no establecer diferencias en función de las categorías de aves de corral, de conformidad con el inciso i), a 0,03 ecus por ave;

f) carne de conejo y de caza menor de pluma y pelo:

- para los conejos y la caza menor de pluma y pelo, los niveles a tanto alzado establecidos en la letra e),

- para los mamíferos terrestres siguientes: jabalíes: los niveles establecidos en la letra c), aumentados si dichos niveles son insuficientes para cubrir el coste del examen triquinoscópico previsto en la Directiva 92/45/CEE,

- rumiantes: los niveles establecidos en la letra d).

2. Los controles e inspecciones vinculados a las operaciones de despiece contempladas, en particular, en el punto B del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 64/433/CEE y en el punto B del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 71/118/CEE deberán cubrirse:

a) bien a tanto alzado, añadiendo un importe global de 3 ecus por tonelada

aplicado a la carne que entre en una sala de despiece.

Este importe se añadirá a las cantidades contempladas en el punto 1;

b) bien mediante percepción de los costes reales de inspección por hora prestada.

Cuando las operaciones de despiece se efectúen en el establecimiento en el que se obtenga la carne, se practicará una reducción que podrá llegar hasta el 55% de los importes previstos en el párrafo primero.

El Estado miembro que opte por el régimen de hora prestada deberá poder probar a la Comisión que la percepción de la tasa establecida en la letra a) no cubre los costes reales.

- 3. Los Estados miembros percibirán un importe correspondiente al coste real necesario para el control o inspección de la carne almacenada, de conformidad, en particular, con el punto D del apartado 1 del

- artículo 3 de la Directiva 64/433/CEE y con el punto C del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 71/118/CEE.

Las normas de desarrollo del presente punto podrán aprobarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 de la Directiva 64/433/CEE o en el artículo 21 de la Directiva 71/118/CEE, con vistas, sobre todo, a regular los casos de las carnes de intervención y de las carnes objeto de almacenamiento fraccionado de corta duración.

4. Para cubrir costes más elevados, los Estados miembros podrán

a) aumentar para un establecimiento dado el importe a tanto alzado previsto en el punto 1 y en la letra a) del punto 2.

Las condiciones para ello podrán ser, además de la establecida en la letra a) del punto 5, las siguientes:

- un aumento de los gastos de inspección debido a una falta de uniformidad de los animales destinados a ser sacrificados en lo referente a la edad, el tamaño, el peso y el estado de salud, prolongación de los tiempos de espera y otros tiempos muertos para el personal de inspección como consecuencia de una planificación insuficiente de las entregas de animales por parte del establecimiento o debido a insuficiencias y averías técnicas, por ejemplo en establecimientos antiguos,

- frecuentes retrasos en la ejecución de los sacrificios, por ejemplo debido a la insuficiencia de personal para los sacrificios, lo que ocasiona un menor aprovechamiento del personal de inspección,

- aumento de los gastos a causa de los tiempos de desplazamiento especiales,

- pérdidas de tiempo a causa de frecuentes cambios en los horarios de sacrificio, que no dependen del personal de inspección,

- frecuentes interrupciones del proceso de sacrificio a causa de las medidas indispensables de limpieza y de desinfección,

- inspección de los animales que, a petición del propietario, serán sacrificados fuera de los horarios normales de sacrificio.

La cuantía de los aumentos del nivel a tanto alzado central de la tasa dependerá de la cuantía de los gastos que deban cubrirse;

b) o percibir una tasa específica que cubra los costes efectivos.

5. Los Estados miembros cuyos costes salariales, estructura de establecimientos y relación existente entre veterinarios e inspectores se aleje de los de la media comunitaria adoptada para el cálculo de los

importes a tanto alzado fijados en el punto 1 y en la letra a) del punto 2, podrán establecer excepciones a la baja hasta los costes reales de inspección:

a) de una manera general, cuando el coste de la vida y los costes salariales presenten diferencias especialmente importantes;

b) para un establecimiento dado, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

- el número mínimo de sacrificios diarios deberá permitir la intervención planificada del personal de inspección adecuado,

- el número de animales sacrificados deberá ser constante, de manera que, mediante una planificación de las entregas de animales, sea posible disponer del personal de inspección de forma racional,

- el establecimiento deberá contar con una organización y una planificación estrictas y llevar a cabo los sacrificios de forma rápida, permitiendo así una utilización óptima del personal de inspección,

- no deberán producirse intervalos de espera ni otros tiempos muertos para el personal de inspección,

- deberá garantizarse la mayor uniformidad posible de los animales destinados a ser sacrificados en lo relativo a la edad, el tamaño, el peso y el estado de salud.

En ningún caso podrá conducir la aplicación de estas excepciones a disminuciones superiores al 55% de los niveles que figuran en el punto 1 en la letra a) del punto 2.

6. a) Las tasas contempladas en los puntos 1, 2 y 3 se percibirán, según el caso, en el matadero, en la sala de despiece y en el almacén frigorífico. Correrán a cargo del empresario o del propietario que proceda a efectuar las mencionadas operaciones, pudiendo éstos últimos repercutir la tasa percibida por la operación de que se trate en la persona física o jurídica que haya encargado su realización. En el caso de que la inspección sanitaria de aves de corral vivas se realice en la explotación de origen con arreglo a la Directiva 71/118/CEE, podrá percibirse en la explotación de origen un importe que no supere el 20% de los importes a tanto alzado que se estipulan en la letra e) del punto 1.

b) Como excepción al concepto de lugar de percepción definido en la primera frase de la letra a), en el caso de establecimientos que realicen varias operaciones o de cadenas de producción que integren varias operaciones, los Estados miembros podrán percibir de una sola vez y en un solo lugar una tasa total que incluya los distintos importes.

c) Si la tasa percibida en el matadero cubre la totalidad de los gastos de inspección contemplados en la letra a), el Estado miembro no percibirá ninguna tasa en la sala de despiece ni en el almacén frigorífico.

CAPITULO II

Tasas aplicables a las carnes incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 72/462/CEE, del Capítulo III de la Directiva 71/118/CEE, del Capítulo III de la Directiva 92/45/CEE y del Capítulo 11 del Anexo I de la Directiva 92/118/CEE

1. La tasa contemplada en el artículo 1 queda fijada en los niveles a tanto alzado mínimos de 5 ecus por tonelada (incluida la osamenta), con un importe

mínimo de 30 ecus por lote.

No obstante, los Estados miembros podrán establecer excepciones al alza sobre dicho importe hasta los costes reales.

2. No obstante, en el caso de las importaciones procedentes de uno de los países que, el 20 de febrero de 1995, hubiesen iniciado negociaciones con la Unión Europea para la celebración de un acuerdo global de equivalencia en materia de garantías veterinarias (sanidad animal y salud pública) basado en el principio de reciprocidad de trato y para los que dicho acuerdo se haya realizado antes del 31 de diciembre de 1996, los Estados miembros podrán mantener hasta el 30 de junio de 1997, los niveles reducidos de tasa.

El importe de la tasa que se habrá de percibir sobre las importaciones procedentes de uno de los países terceros a los que hace mención el párrafo primero se fijará, una vez celebrado el acuerdo global de equivalencia con dicho país con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 3, teniendo en cuenta los principios siguientes:

- nivel de frecuencia de los controles,

- nivel de la tasa aplicada por dicho país tercero a las importaciones originarias de la Unión

Europea, supresión de otros gastos percibidos por el país tercero, como el depósito obligatorio o la percepción de caución sanitaria.

3. En el momento de la adopción de las decisiones previstas en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 90/675/CEE y de acuerdo con el mismo procedimiento, se modularán los importes indicados en el punto 1, teniendo en cuenta la reducción de las frecuencias de control decidida.

En la adopción de estas decisiones, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, las garantías ofrecidas por los países terceros en lo relativo a la aceptación del principio de regionalización y de los demás principios comunitarios.

4. La tasa contemplada en el punto 1 correrá a cargo del importador o de su agente de aduana y se percibirá en el puesto de aduana del que dependa el puesto de inspección fronterizo o en el puesto de inspección directamente.

5. Los Estados miembros podrán imputar una parte del producto de las tasas previstas en el presente capítulo a un fondo de solidaridad sanitaria destinado a reforzar los servicios veterinarios a fin de permitirles reaccionar mejor en caso de aparición de enfermedad exótica.

CAPITULO III

Tasas aplicables a los productos pesqueros contemplados en la Directiva 91/493/CEE

Sección I

Productos pesqueros a que se refiere el capitulo I de la Directiva 91/493/CEE

La tasa a que se refiere el artículo 1 se fijará, de conformidad con el apartado 1 del artículo 5, de la manera siguiente.

1. a) Los Estados miembros percibirán una tasa por los gastos de inspección derivados de los controles oficiales previstos en el punto II del capítulo V del Anexo de la Directiva 91/493/CEE.

b) La tasa prevista en la letra a) queda fijada en 1 ecu por tonelada de productos pesqueros y en 0,5 ecus por tonelada cuando se superen las 50

toneladas. Se percibirá en el momento de la primera puesta en el mercado, a menos que se haya percibido ya en el momento del desembarque, y en todo caso correrá a cargo del primer comprador. Los Estados miembros podrán prever un sistema que permita la totalización de las cantidades de productos pesqueros por un determinado período y un

- régimen de percepción centralizado que intervenga en el momento de la primera venta.

c) No obstante lo dispuesto en la letra b), la tasa percibida sobre las especies contempladas en el Anexo II del Reglamento (CEE) n° 3703/85 de la Comisión no debe superar los 50 ecus por lote descargado si los costes reales no superan dicho importe.

d) La percepción de la tasa prevista en la letra a) no impedirá que se perciba la prevista en el punto 2 en caso de posterior transformación de los productos pesqueros, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del punto 7.

2. a) Los Estados miembros percibirán una tasa por los gastos de inspección derivados, en particular, de los controles oficiales efectuados de conformidad con el apartado I del capítulo V del Anexo de la Directiva 91/493/CEE y de los controles oficiales previstos en el punto II de dicho capítulo V.

b) La tasa prevista en la letra a) queda fijada en 1 ecu y se percibirá por cada tonelada de productos pesqueros que entren en un establecimiento que proceda a la preparación y/o transformación de este tipo de productos procedentes de un barco factoría.

Además, en caso de inspección de barcos factoría en el extranjero, los Estados miembros percibirán el coste real de dicha inspección.

c) A petición de un Estado miembro, acompañado de las justificaciones necesarias, podrá fijarse un nivel inferior de tasa para las especies contempladas en la letra c) del punto 1 con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 de la Directiva 89/662/CEE.

3. a) Cuando, después de un examen minucioso del coste de los controles mencionados en la letra a) del punto 1 para un producto determinado en su territorio, un Estado miembro estime que la percepción de las tasas con arreglo a la letra b) del punto 1 no puede cubrir los costes reales quedará autorizado a establecer un régimen de percepción por hora prestada para ese producto.

b) Cuando, después de un examen minucioso de los costes de los controles mencionados en la letra a) del punto 2, para un producto determinado en su territorio, un Estado miembro estime que la percepción de las tasas con arreglo a la letra b ) del punto 2 en un establecimiento dado no puede cubrir los costes reales, quedará autorizado a establecer un régimen de percepción por hora prestada para los establecimientos que traten dicho producto.

El Estado miembro que opte por el régimen de percepción por hora prestada deberá poder probar a la Comisión que la percepción de las tasas previstas en la letra a) del punto 1 y la letra b) del punto 2 no cubre los gastos reales.

4. a) Los Estados miembros podrán reducir el importe de la tasa prevista en

la letra b) del punto 1 cuando las operaciones de control previstas en dicho punto se vean facilitadas por:

- la clasificación de frescura y/o el calibrado efectuados con arreglo a los Reglamentos (CEE) n° 103/76 y 104/76 o reconocidos de conformidad a las normas nacionales, y/o

- el agrupamiento de las operaciones de primera venta, pricipalmente en una lonja de pescado o en un mercado al por mayor.

La aplicación de dichas disposiciones no podrá dar lugar, en ningún caso, a reducciones superiores al 55%.

No obstante, a petición de un Estado miembro, acompañado de las justificaciones apropiadas, podrá acordarse una reducción suplementaria con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 de la Directiva 89/662/CCE.

b) Los Estados miembros podrán reducir el importe de la tasa prevista en el punto 2 cuando:

- las operaciones de preparación o transformación se realicen en un emplazamiento donde se efectúe también la primera venta o la transformación, y/o

- para un establecimiento determinado, las condiciones de funcionamiento y las garantías ofrecidas por el autocontrol permitan que se reduzcan las necesidades del personal de inspección.

La aplicación de dichas disposiciones no podrá dar lugar, en ningún caso, a reducciones superiores al 55%.

No obstante, a petición de un Estado miembro, acompañado de las justificaciones apropiadas, podrá acordarse una reducción suplementaria con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 de la Directiva 89/662/CEE.

5. Los Estados miembros percibirán un importe correspondiente al coste real necesario para los controles de los productos pesqueros en los establecimientos que únicamente procedan a la refrigeración, congelación, embalaje o almacenamiento. No obstante, cuando la tasa percibida de conformidad con los puntos 1 y 2 cubra la totalidad de los gastos de inspección derivados de los controles previstos en el capítulo V del Anexo de la Directiva 91/493/CEE, el Estado miembro no percibirá, la tasa mencionada en el presente punto.

6. a) La tasa prevista en los puntos 2 y 5 correrá a cargo del empresario o del propietario del establecimiento que proceda a efectuar las mencionadas operaciones, pudiendo éstos repercutir la tasa percibida por dichas operaciones en la persona física o jurídica por cuenta de la cual se hayan llevado a cabo.

b) Para los productos pesqueros destinados a preparación y/o transformación posteriores en su territorio, los Estados miembros podrán percibir, de una sola vez y en un solo lugar, una tasa total que incluya los distintos importes.

Los Estados miembros que deseen recurrir a esta posibilidad deberán comunicarlo previamente a la

Comisión.

7. Los Estados miembros establecerán un sistema que permita controlar si los

operadores interesados han abonado la tasa prevista en el presente capítulo.

En particular, los Estados miembros velarán, de acuerdo con sus legislaciones nacionales, por que los operadores dispongan de un certificado escrito o cualquier otra prueba que justifique el pago individual o global de las tasas previstas en la letra a) del punto 1 del presente capítulo, salvo si se tratare de productos pesqueros destinados a ser preparados o transformados en el territorio del Estado miembro en el que se hubieren desembarcado, siempre que el importe global de la tasa se pague en el establecimiento de transformación o de preparación.

Si fuere necesario, las normas de desarrollo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 de la Directiva 89/662/CEE.

Informarán de ello a la Comisión.

8. Sin perjuicio del respeto de los niveles de tasa previstos en la presente sección, se podrá autorizar a Finlandia y Suecia habida cuenta de las excepciones estructurales de que disfrutan en el marco de la organización común de mercados establecidas en el Reglamento (CEE) n° 3759/92, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 de la Directiva 89/662/CEE, a aplicar, hasta que llegue a buen fin la revisión prevista en el artículo 3 de la Directiva 96/43/CE, modalidades alternativas de percepción sobre la base de justificaciones adecuadas.

Sección II

Productos pesqueros a que se refiere el capitulo II de la Directiva 91/493/CEE

1. Cuando se trate de los productos pesqueros contemplados en el párrafo segundo del artículo 10 de la Directiva 91/493/CEE, se aplicarán las disposiciones del punto 1 de la sección I.

Además, los Estados miembros percibirán un importe adicional destinado a cubrir los gastos de inspección ligados a este tipo de buque y de desembarque, con un mínimo de 1 ecu por tonelada desembarcada.

2. Cuando se trate de productos pesqueros distintos de los contemplados en el punto 1, es decir, todos los productos pesqueros que tienen la obligación de pasar por un puesto de inspección fronterizo, la tasa prevista en el artículo 1 se fijará, de conformidad con el apartado 1 del artículo 5, a tanto alzado, con un mínimo de 5 ecus por tonelada y un importe mínimo de 30 ecus por lote, dándose por entendido que, por encima de las 100 toneladas, el importe a tanto alzado mínimo de 5 ecus se reducirá a:

- 1,5 ecus por tonelada para los productos pesqueros que no hayan sido objeto de ninguna preparación excepto la evisceración;

- 2,5 ecus por tonelada para los demás productos pesqueros.

3. Cuando se adopten las decisiones a que se refiere el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 90/675/CEE y con arreglo al mismo procedimiento, los importes definidos en el punto 2 se modularán teniendo en cuenta la reducción de la frecuencia de los controles que se haya decidido.

Cuando se tomen dichas decisiones, la Comisión tendrá en cuenca, en particular, las garantías dadas por los países terceros en cuanto a la aceptación de los principios de regionalización, equivalencia, reciprocidad y otros principios comunitarios, especialmente cuando dichos países terceros sean parte en un acuerdo global de equivalencia con la Comunidad en materia

de garantías veterinarias (sanidad animal y salud pública).

La aplicación de esta modulación no podrá producir, en ningún caso, tasas inferiores a los importes percibidos de conformidad con las letras b) de los puntos 1 y 2 de la sección I para los productos desembarcados por buques que naveguen bajo pabellón comunitario.

La percepción de esta tasa no obstará para la percepción de la tasa prevista en la letra b) del punto 2 del capitulo I en caso de transformación posterior.

A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente capítulo, los Estados miembros aplicarán a las importaciones desembarcadas de buques que naveguen bajo pabellón de Groenlandia las tasas previstas en la sección I.

4. Los Estados miembros podrán apartarse al alza de las disposiciones del punto 2, hasta el importe de los costes reales.

5. La tasa a que se refiere el punto 2 correrá a cargo del importador -o de su agente de aduana- y se percibirá en el puesto de aduana del que dependa el puesto de inspección fronterizo o directamente en el puesto de inspección fronterizo.

6. Los Estados miembros podrán aplicar hasta el 31 de diciembre de 1999 las tasas previstas en la sección I a las importaciones desembarcadas de barcos de pesca pertenecientes a empresas conjuntas registradas con arreglo a las disposiciones comunitarias pertinentes.

Anexo B

TASAS DESTINADAS A GARANTIZAR LOS CONTROLES DE ANIMALES VIVOS Y DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL PREVISTOS EN LA DIRECTIVA 96/23/CE

1. La tasa a que se refiere el artículo 2 queda fijada de la siguiente manera:

a) para los animales vivos destinados al sacrificio y las carnes incluidas dentro del ámbito de aplicación del capítulo I del Anexo A: 1,35 ecus por tonelada de carne sacrificada;

b) para los productos de la acuicultura que pertenezcan al ámbito de aplicación del capítulo III del Anexo A: 0,1 ecus por tonelada comercializada;

c) para la leche y los productos lácteos: 0,02 ecus por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima;

d) para los ovoproductos: el importe correspondiente al coste real del control;

e) para la miel: los Estados miembros podrán percibir un importe que cubra el coste real de inspección o control.

2. Siempre que se atengan a los niveles fijados en el punto 1, los Estados miembros podrán optar por uno de los regímenes siguientes:

a) la tasa a que se refiere el punto 1 se percibirá íntegramente en uno de los establecimientos que formen parte de la cadena de producción:

- en el matadero, cuando se trate de la tasa contemplada en la letra a) del punto 1,

- en el establecimiento que proceda a la preparación o transformación, para la tasa a que se refiere la letra b) del punto 1,

- en el establecimiento encargado de la recogida de leche cruda, siempre que se trate de la tasa contemplada en la letra c) del punto 1;

b) la tasa contemplada en el punto 1 se distribuirá entre todas las partes de la cadena de producción, incluida la cría, de acuerdo con los criterios que determinen los Estados miembros.

3. La tasa a que se refiere el punto 1 correrá a cargo del empresario o del propietario del establecimiento o establecimientos afectados, pudiendo estos últimos repercutir la tasa percibida en la persona física o jurídica por cuenta de la cual se realicen las operaciones de que se trate.

Anexo C

TASAS APLICABLES A LOS ANIMALES VIVOS

CAPITULO I

Animales vivos y productos de origen animal incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva

90/425/CEE

1. Deberá percibirse una tasa que garantice la financiación de los controles en origen.

2. El ámbito de aplicación, el nivel de dicha tasa, sus modalidades de aplicación y, en particular, la determinación de los deudores de la misma y el establecimiento de posibles excepciones se fijarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 8.

CAPITULO II

Animales vivos destinados a ser importados incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva

91/496/CEE

1. La tasa contemplada en el artículo 3 se fija:

a) para los animales de las especies contempladas en el capítulo I del Anexo A, a un nivel a tanto alzado de 5 ecus por tonelada de peso vivo, con un importe mínimo de 30 ecus por lote;

b) para los animales de las demás especies, el coste real de inspección expresado ya sea por animal o por tonelada importada, con un mínimo de 50 ecus por lote con un mínimo de 30 ecus por lote, no siendo ese mínimo aplicable a las importaciones de especies contempladas en la Decisión 92/432/CEE de la Comisión.

No obstante, los Estados miembros podrán establecer excepciones y aumentar dicho importe, hasta llegar a los costes reales.

2. En el caso de las importaciones procedentes de cualquiera de los países que el 20 de febrero de 1995 hubieran iniciado negociaciones con la Unión Europea para la celebración de un acuerdo global de equivalencia en materia de garantías veterinarias (sanidad animal y salud pública) basado en el principio de reciprocidad de trato y para los que el 31 de diciembre de 1996 se hubiera alcanzado un acuerdo, los Estados miembros podrán mantener, hasta el 30 de junio de 1997, niveles de tasa reducidos.

El importe de la tasa que se habrá de percibir sobre las importaciones procedentes de cualquiera de los países terceros a los que hace mención el párrafo primero se fijará en el acuerdo global de equivalencia con dicho país, teniendo en cuenta los principios siguientes:

- nivel de frecuencia de los controles,

- nivel de la tasa aplicada por dicho país tercero a las importaciones originarias de la Unión Europea,

- supresión de otros gastos percibidos por el país tercero, como el depósito obligatorio o la percepción de caución sanitaria.

3. La tasa contemplada en el punto 1 correrá a cargo del importador o del agente de aduanas y se percibirá en el puesto de aduana del que dependa el puesto de inspección fronterizo o directamente en el puesto de inspección fronterizo.

4. A petición de un Estado miembro, acompañado de las justificaciones apropiadas, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 de la Directiva 89/662/CEE podrá aplicarse un nivel reducido suplementario a las importaciones procedentes de algunos países terceros.

5. Los Estados miembros podrán imputar una parte del producto de las tasas previstas en el presente capítulo a un fondo de solidaridad sanitaria destinado a reforzar los servicios veterinarios a fin de permitirles reaccionar mejor en caso de brotes de enfermedades exóticas.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 26/06/1996
  • Fecha de publicación: 01/07/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1996
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2017/625, de 15 de marzo; (Ref. DOUE-L-2017-80723).
  • Fecha de derogación: 14/12/2019
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1996/43/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, sobre tasas por las inspecciones y controles sanitarios: Ley 4/2002, de 4 de junio (Ref. BOE-A-2002-12509).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 8, de 11 de enero de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-80035).
Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Sanidad veterinaria
  • Veterinarios

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