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Documento DOUE-L-1996-81057

Reglamento (CE) núm. 1264/96 de la Comisión, de 1 de julio de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3886/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el sector de la carne de bovino.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 163, de 2 de julio de 1996, páginas 22 a 23 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81057

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 894/96, y, en particular, el apartado 8 de su artículo 4 ter, el apartado

8 de su artículo 4 quinquies y el apartado 3 de su artículo 4 undécimo,

Considerando que, en el marco de la prima especial que se concede en el momento del sacrificio de los animales con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3886/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 999/96 (4), no está permitido conceder por separado la prima del primer grupo de edad indicado en el apartado 2 del artículo 2 del citado Reglamento por aquellos animales que tengan más de 22 meses en el momento del sacrificio; que, para evitar discriminaciones con respecto al régimen general de concesión de la prima, es necesario permitir esa posibilidad; que, además, es oportuno disponer que esta medida se aplique desde el comienzo del año civil de 1996;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 894/96, por el que se modifica, en materia de sanciones, el Reglamento (CEE) n° 805/68, ha reforzado las sanciones por uso o posesión ilegal de sustancias o productos no autorizados por la normativa veterinaria; que resulta oportuno que, en caso de reincidencia, sean los Estados miembros quienes determinen la duración de las sanciones ya que son los que están en mejor situación para juzgar la gravedad real de la falta;

Considerando que tres razas locales finlandesas no pueden ser consideradas razas cárnicas; que, por ello, es conveniente incluirlas en la lista del Anexo II del Reglamento (CEE) n° 3886/92 en calidad de razas que no dan derecho a la prima por vaca nodriza; que, no obstante, para facilitar la conversión de esos animales, es oportuno que, durante un período de transición, se mantengan entre las razas que dan derecho a la prima;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3886/92 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 15, a continuación del primer guión de la letra c) se añadirá el texto siguiente:

«no obstante, en el caso de los animales que tengan más de 22 meses en el momento del sacrificio, los Estados miembros dispondrán que se conceda la prima dentro del primer grupo de edad cuando dichos animales hayan permanecido en poder del mismo productor durante un período mínimo de 2 meses entre la fecha en que cumplieron veinte meses y su sacrificio o primera comercialización».

2) Se añadirá el artículo 55 bis siguiente:

Artículo 55 bis

Sanciones por uso o posesión ilegal de sustancias o productos no autorizados por la normativa comunitaria pertinente del sector veterinario

Los Estados miembros determinarán, en función de la gravedad de la infracción, la duración del período de exclusión de los regímenes de ayuda que se aplicará en caso de reincidencia en la acepción del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 undécimo del Reglamento (CEE) n° 805/68.».

3) El artículo 58 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 58

Transición al nuevo régimen de prima por vaca nodriza

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, para las solicitudes presentadas con cargo a los años 1997 y 1998, las vacas de las razas «Itäsuomenkarja», «Länsisuomenkarja» y «Pojoissuomenkarja» indicadas en el Anexo II se considerarán vacas de raza cárnica.».

4) La lista del Anexo II se completa con las razas siguientes: «Itäsuomenkarja., «Länsisuomenkarja» y «Pojoissuomenkarja».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a las solicitudes de prima presentadas para los años civiles de 1997 y siguientes, exceptuando:

- la medida del número 1 del artículo 1, que será aplicable desde el 1 de enero de 1996, y

- la medida del número 2 del artículo 1, que será aplicable desde el 1 de julio de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/07/1996
  • Fecha de publicación: 02/07/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 05/07/1996
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2342/99, de 28 de octubre; (Ref. DOUE-L-1999-82107).
  • Fecha de derogación: 01/01/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Mercados
  • Primas

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