LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de l99S, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos Europeos con el fin de tener en cuenta el Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, modificado por el Reglamento (CE) n° 1194/96 (2), y, en particular, su artículo 8,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 3066/95 establece, en particular, una reducción del derecho de aduana y aumentos de determinadas cantidades de importación para los primeros seis meses de 1996; que asimismo contempla la importación de cabras reproductoras de raza pura del código NC 0104 20 10, dentro de las cuotas arancelarias fijadas para Hungría, Polonia, Eslovaquia, la República Checa y Bulgaria;
Considerando que, en virtud del Reglamento (CE) n° 1194/96, las medidas previstas en el Reglamento (CE) n° 3066/95 se han prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1996;
Considerando que conviene incorporar estas modificaciones en el Reglamento (CE) n° 1439/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se
establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, en lo relativo a la importación y exportación de productos del sector de la carne de ovino y caprino (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2526/95 (4) y en el Reglamento (CE) n° 3016/95 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1995, por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20 90 y 0204, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 873/96, para el período comprendido hasta el 31 de diciembre de 1996;
Considerando que el Anexo V del Reglamento (CE) n° 3066/95 establece las cantidades de ovejas, cabras, carne de ovino y carne de caprino que podrán importarse de Rumanía en condiciones preferenciales dentro de los contingentes arancelarios; que dichos contingentes fueron abiertos para 1996 por el Reglamento (CE) n° 3016/95;
Considerando que el Anexo citado prevé, asimismo, la posibilidad de que Rumanía convierta determinadas cantidades de exportaciones de carne en cantidades de animales vivos; que Rumanía ha solicitado a la Comunidad la conversión de 113 toneladas de carne expresadas en peso canal sin deshuesar que puedan exportarse a la Comunidad en 1996 en 113 toneladas de animales vivos expresadas en equivalente de peso canal sin deshuesar, que debe satisfacerse esa solicitud;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece excepciones al Reglamento (CE) n° 1439/95 y modificaciones al Reglamento (CE) n° 3016/95 para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1996.
Artículo 2
Las excepciones al Reglamento (CE) n° 1439/9S serán las siguientes:
1) El título II A se aplicará mutatis mutandis a la importación de productos de los códigos NC 0104 20 10 de Hungría, Polonia, Eslovaquia, la República Checa y Bulgaria.
2) En el apartado 1 del artículo 14, después de
«0104 20 90» se añadirá la frase siguiente: «y, tratándose de Hungría, Polonia, Eslovaquia, la República Checa y Bulgaria, del código NC 0104 20 10».
3) El apartado 4 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:
«4. En la casilla n° 24 de las licencias de importación expedidas con respecto a las cantidades que se mencionan en el Anexo II del Reglamento (CE) n° 1440/95 y en posteriores Reglamentos por los que se establezcan contingentes arancelarios anuales figurará al menos una de las siguientes indicaciones:
- Derecho limitado a o aplicación del Anexo II del Reglamento (CE) n° 1440/95 y de posteriores Reglamentos por los que se establecen contingentes arancelarios anuales]
- Texto en Danés
- Texto en Alemán
- Texto en Griego
- Duty limitad to zero (application of Annex II of Regulation (EC) No 1440/95 and subsequent annual tariff quota regulations)
- Droit de douane nul íapplication de l'annexe II du réglement (CE) n° 1440/95 et des réglements ultérieurs sur les contingents tarifaires]
- Texto en Italiano
- Texto en Holandés
- Texto en Portugués
- Texto en Finés
- Texto en Sueco»
Artículo 3
Las modificaciones del Reglamento (CE) n° 3016/95 serán las siguientes:
1) En el artículo 1, después de «en los Anexos» se añadirá la frase siguiente: «y, tratándose de Hungría, Polonia, Eslovaquia, la República Checa y Bulgaria, de caprinos reproductores vivos de raza pura del código NC 0104 20 10».
2) El apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. En el Anexo II se fijan las cantidades de animales vivos y de carne, expresadas en equivalente de peso canal, de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80, 0104 20 90 y 0204 y, además, tratándose de Hungría, Polonia, Eslovaquia, la República Checa y Bulgaria, del código NC 0104 20 10, para las que el derecho de aduana aplicable a las importaciones originarias de determinados países suministradores será nulo entre 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996.».
3) En el Anexo I la cantidad indicada para Rumanía se sustituirá por la cifra «0».
El Anexo II se sustituirá por el texto siguiente:
«ANEXO II
Cantidades (toneladas de peso en equivalente canal) a que se refiere el apartado 2 del artículo 2
Derecho nulo
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| |Animales vivos |Carne |
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|Polonia |9 000 (1) |- |
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|Rumanía (2) |926 |- |
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|Hungría (2) |11 450 |880 |
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|Bulgaria (2) |2 123 |1 640 |
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|República Checa |830 |830 |
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|Eslovaquia |1670 |1670 |
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|(1) Cantidad en forma de animales vivos o de carne. |
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|(2) Posibilidad de intercambiar cantidades limitadas entre |
|animales vivos y carne.» |
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Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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