LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1544/95 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 16 y su artículo 83,
Considerando que el apartado 5 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 822/87 prohibe, en principio, la mezcla de un vino de mesa blanco con un vino de mesa tinto, aunque se prevé una excepción para España;
Considerando que, teniendo en cuenta esta excepción, procede establecer disposiciones particulares de aplicación para España, vinculadas a la estructura de la viticultura y a los hábitos de consumo, que evolucionan lentamente, confiando en que el problema se regule en el contexto de la reforma del sector vitivinícola;
Considerando que, para que la posibilidad de mezclar vinos de mesa blancos y tintos se mantenga limitada al país en que esa práctica es necesaria, es indispensable garantizar que los vinos resultantes no puedan ser consumidos fuera de España;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2238/93 de la Comisión (3) establece los documentos que han de acompañar el transporte de los productos vitivinícolas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En aplicación del apartado 5 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 822/87, queda autorizada en el territorio español la mezcla de un vino apto para la obtención de vino de mesa blanco o de un vino de mesa blanco con un vino apto para la obtención de un vino de mesa tinto o con un vino de mesa tinto, a condición de que el producto obtenido tenga las características de un vino de mesa tinto y que el porcentaje de vino tinto utilizado no sea inferior al 75%.
2. Los vinos de mesa tintos y rosados españoles sólo podrán ser objeto de intercambios comerciales con los demás Estados miembros o ser exportados a terceros países cuándo no se hayan obtenido mediante la mezcla contemplada en el apartado 1.
3. A los efectos de la aplicación del apartado 2, el organismo competente designado por España garantizará el ungen de los vinos de mesa tintos y rosados españoles estampando un sello en la casilla reservada a las observaciones oficiales del documento establecido por el Reglamento (CEE) n° 2238/93, precedido de la indicación «vino no obtenido mediante mezcla de blanco con tinto».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro..
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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