EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),
Considerando que el Consejo General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), durante su vigésima primera sesión ordinaria celebrada en Alicante (España) del 22 al 26 de mayo de 1995, adoptó una Recomendación sobre la gestión del atún rojo en el Mediterráneo; que esta Recomendación introdujo la prohibición de pescar la citada especie, para determinados barcos pesqueros, durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de julio de cada año;
Considerando que, según los apartados 2, 3 y 4 del artículo V del Acuerdo por el que se establece el CGPM, los miembros de dicha organización se comprometen a aplicar todas las Recomendaciones adoptadas por el CGPM una vez finalizado el período previsto para la presentación de objeciones;
Considerando, por lo tanto, que es conveniente modificar el Reglamento (CE) n° 1626/94 (4) para introducir las disposiciones establecidas por dicha Recomendación,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1626/94 quedará modificado como sigue:
1) Se añadirá el artículo siguiente:
Artículo 5 bis
1. Se prohibe la práctica de la pesca de atún rojo con palangre de superficie con barcos de más de 24 metros durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de julio de cada año.
2. A efectos del presente artículo, la eslora aplicable será la definida por la CICAA y que figura en el Anexo V.».
2) Se añadirá el Anexo siguiente:
«ANEXO V
Definición de la eslora de los barcos según la CICAA:
En cualquier barco pesquero construido después del 18 de julio de 1982, el 96 por ciento de la longitud total en una línea de flotación al 85 por ciento del puntal mínimo medido desde la parte superior de la quilla, o la longitud desde la roda de proa hasta el eje del timón en dicha línea de flotación, si ésta fuese mayor. En barcos diseñados con un rastrillo de quilla, la línea de flotación sobre la que se medirá esta longitud será paralela a la línea de flotación establecida.
En cualquier barco pesquero construido antes del 18 de julio de 1982, la eslora registrada tal como figura en el registro nacional, o en cualquier otro registro de barcos.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 10 de junio de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
M. PINTO
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