LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 774/94 del Consejo, de 29 de marzo de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios de carne de vacuno de calidad superior, carne de porcino, carne de aves de corral, trigo, tranquillón, salvado, moyuelos y otros residuos(1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2198/95 de la Comisión(2) y, en particular, su artículo 7,
Visto el Reglamento (CE) n° 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y a las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los Acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (3) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1431/94 de la Comisión(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2916/95(s), establece las disposiciones de aplicación en el sector de la carne de aves de corral del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) n° 774/94;
Considerando que, con objeto de evitar especulaciones y teniendo en cuenta la experiencia adquirida, concretamente en lo referente al gran número de solicitantes, es necesario modificar las condiciones de acceso a dicho régimen con el fin de excluir del mismo a los agentes económicos que no tengan la intención de utilizar los certificados para cubrir su propias necesidades;
Considerando que la duración de la validez de los certificados permite a los agentes económicos presentar sus solicitudes durante los diez primeros días de cada trimestre;
Considerando que el Comité de gestión de los huevos y de la carne de aves de corral no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1431/94 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 3, la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:
"a) los solicitantes de certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de presentar la solicitud, puedan probar, a satisfacción de las autoridades competentes de los Estados miembros, que han importado al menos 100 toneladas (peso del producto) de productos de los códigos NC 0207, 1602 31, 1602 32 y 1602 39 durante cada uno de los dos años de calendario anteriores a aquél en que se presentan las solicitudes de certificado; no obstante, no podrán acogerse a este régimen los establecimientos de venta al por menor ni los restaurantes que vendan los productos a los consumidores finales;"
2) En el artículo 4, se sustituirá el párrafo primero del apartado 1 por el texto siguiente:
"Las solicitudes de certificado únicamente podrán ser presentadas durante los diez primeros días de cada período definido en el artículo 2."
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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