LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya ultima modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2931/95 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13 y el apartado 14 de su artículo 17,
Considerando que algunos de los productos a que se refieren los artículos 1 bis y 1 ter del Reglamento (CE) n° 1466/95 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 823/96 (4), no figuran en la nomenclatura de productos lácteos utilizada para las restituciones por exportación y no pueden ser definidos mediante un código de once cifras, que, por consiguiente, la designación de esos productos en la solicitud de certificado y en el propio certificado debe limitarse a un código de ocho cifras;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1466/95 contempla la posibilidad de anular solicitudes de certificado en caso de que el coeficiente de reducción sea inferior a 0,8; que, para garantizar una gestión correcta del régimen de restituciones por exportación y reducir el riesgo de que se presenten solicitudes especulativas de certificados de exportación de productos lácteos, resulta necesario reducir ese límite; que, además, con objeto de evitar ambig edades, es preciso sustituir las palabras «coeficiente de reducción» por las palabras «coeficiente de atribución»;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1466/95 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 4 del artículo 1 bis y en el apartado 5 del artículo 1 ter, la letra d) se completará con el párrafo siguiente:
«No obstante, en el caso de los quesos que no figuren en la nomenclatura de
productos agrícolas utilizada para las restituciones por exportación, se anotará en la casilla 16 de la solicitud de certificado y del propio certificado el código de ocho cifras que tenga. el producto en la nomenclatura combinada».
2) La letra a) del apartado 3 del artículo 8 se modificará como sigue:
i) en el segundo guión del párrafo primero, se sustituirán las palabras «coeficiente de reducción» por las palabras «coeficiente de atribución»; ii) en el párrafo segundo, se sustituirá el número decimal de «0,8» por el de «0,4».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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