LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha(1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 13 bis,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras(2), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/18/CE de la Comisión (3) y, en particular, su artículo 13 bis,
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/6/CE (5), y, en particular, su artículo 13 bis,
Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/18/CE de la Comisión y, en particular, su artículo 12 bis,
Considerando que la Decisión 89/540/CEE de la Comisión, de 22 de septiembre de 1989, relativa a la organización de un experimento temporal sobre la comercialización de semillas y materiales de reproducción(7), cuya última modificación la constituye la Decisión 95/43 11 CE(8) organizó a nivel comunitario un experimento temporal referente a la practicabilidad de las inspecciones no oficiales sobre el terreno;
Considerando que el período de duración del experimento se fijó en siete años, con expiración el 30 de junio de 1996;
Considerando que el experimento no empezó de hecho hasta el 1 de julio de 1990;
Considerando que se pueden sacar algunas conclusiones con los datos obtenidos hasta la fecha, pero que aún hay más datos que investigar;
Considerando que el experimento debe, por lo tanto, continuar hasta el 30 de junio de 1997;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 89/540/CEE quedará modificada como sigue: en el artículo 3, la fecha de 30 de Junio de 1996, se sustituirá por la de 30 de junio de 1997.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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