(DiarioOficial de las Comunidades Europeas nº L 333 de 31 de diciembre de 1993)
En la página 40, en el artículo 4, el apartado 2 quedará sustituido por el texto siguiente:
*2. La obligación que establece el apartado 1 no se aplicará en favor de un SIR competidor cuando, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 5 del artículo 6, en el apartado 3 del artículo 7, o en el apartado
4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2299/89, se haya decidido que dicho SIR infringe lo dispuesto en el artículo 4 bis de dicho Reglamento, o que un vendedor de sistemas no puede ofrecer garantías suficientes del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 6 del mismo Reglamento con respecto al acceso no autorizado a informaciones por parte de compañías aéreas matrices.»
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