EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),
Considerando que la Directiva 77/101/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la comercialización de los piensos simples(4), ha sido derogada por la Directiva 96/25/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal y por la que se modifican las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 82/471/CEE y 93/74/CEE y se deroga la Directiva 77/101/CEE(5);
Considerando que el objetivo de la Directiva 96/25/CE es, en particular, suprimir las diferencias existentes en las legislaciones nacionales en lo que concierne a los piensos simples y las materias primas; que, a tal efecto, la Directiva introduce el término común de «materias primas para la alimentación animal» y una definición de dicho término que incluye los piensos simples y las materias primas; que, en consecuencia, tanto estos términos como sus definiciones, que figuran en la Directiva 79/373lCEE(6), deben ser sustituidos por el nuevo término común y su definición, establecidos en la Directiva 96/25/CE; que ello repercute también en la definición de pienso compuesto;
Considerando que es oportuno que la lista que figura en la parte B del Anexo de la Directiva 96/25/CE sirva tanto de referencia para la circulación de las materias primas para la alimentación animal, independientemente de cuál sea su utilización, como para el etiquetado de las materias primas empleadas en los piensos compuestos;
Considerando que la Directiva 92/87/CEE de la Comisión, de 26 de octubre de
1992, por la que se establece una lista no exclusiva de los principales ingredientes normalmente utilizados y comercializados para la preparación de piensos compuestos destinados a animales distintos de los animales domésticos (7), establece una lista de ingredientes con vistas a la aplicación de las normas de etiquetado de los piensos compuestos; que deben adoptarse medidas para que la Directiva 92/87/CEE quede derogada una vez entren en vigor las partes A y B del Anexo de la Directiva 96/25/CE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 79/393/CEE se modificará del siguiente modo:
1) en la letra a) del apartado 2 del artículo 1, los términos «alimentos simples para animales» se sustituirán por los términos «materias primas para la alimentación animal»;
2) el término «ingrediente» se sustituirá por los términos «materia prima para la alimentación animal»;
3) en el artículo 2, el texto de la letra b) se sustituirá por el siguiente texto:
«b) piensos compuestos: las mezclas de materias primas para la alimentación animal, con o sin aditivos, destinadas a la alimentación de animales por vía oral, en forma de piensos completos o complementarios;»;
4) en el artículo 2, el texto de la letra k) se sustituirá por el siguiente texto:
«k) materias primas para la alimentación animal: los productos de origen vegetal o animal, en estado natural, frescos o conservados, y los productos derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, con o sin aditivos, destinados a la alimentación de animales por vía oral, transformados o sin transformación alguna, a la preparación de piensos compuestos o como vehículos de premezclas;»;
5) se suprimirá la letra b) del artículo 10;
6) en el apartado 1 del artículo 10 bis, las palabras «contemplada en la letra b) del artículo 10» se sustituirán por las palabras «de las principales materias primas para la alimentación animal de la parte B del Anexo de la Directiva 96/25/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal y por la que se modifican las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 82/ 471/CEE y 93/74/CEE y se deroga la Directiva 77/ 101/CEE (*);
7) el apartado 2 del artículo 10 bis se sustituirá por el siguiente:
«2. Los Estados miembros se encargarán de que se cumplan las disposiciones que figuran en las secciones I, II, III y IV de la parte A, «Generalidades», del Anexo de la Directiva 96/25/CE.»;
8) el artículo 11 se sustituirá por el siguiente:
Artículo 11
Para la comercialización intracomunitaria, las indicaciones impresas en el documento de acompañamiento, en el recipiente, en el envase o en una etiqueta fijada al mismo estarán redactadas al menos en una o varias lenguas que el país de destino decidirá entre las lenguas nacionales y oficiales de la Comunidad.
Artículo 2
Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 30 de junio de 1998, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
Las disposiciones adoptadas se aplicarán a partir del 1 de julio de 1998. No obstante, los Estados miembros dispondrán que los piensos compuestos comercializados antes del 1 de julio de 1998 que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva puedan seguir en circulación hasta el 30 de junio de 1999.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
W. LUCHETTI
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