LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (1), y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 23,
Considerando que la Decisión 95/340/CE de la Comisión (2) establece una lista de terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de leche y productos lácteos;
Considerando que, tras recibirse información suplementaria de las autoridades polacas, checas, eslovacas, húngaras, eslovenas, chilenas y uruguayas, es conveniente revisar la clasificación de esos terceros países en la lista antes citada;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En el Anexo de la Decisión 95/340/CE, los renglones correspondientes a Chile, la República Checa, Hungría,
Polonia, la República Eslovaca, Eslovenia y Uruguay quedarán modificados como sigue:
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|CL |Chile |+ |+ | |
--------------------------------------------
|CZ |República Checa |+ |+ |+ |
--------------------------------------------
|HU |Hungría |+ |+ |+ |
--------------------------------------------
|PL |Polonia |+ |+ |+ |
--------------------------------------------
|SK |República Eslovaca |+ |+ |+ |
--------------------------------------------
|SL |Eslovenia |+ |+ |+ |
--------------------------------------------
|UY |Uruguay |+ |+ |+* |
--------------------------------------------
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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