LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2931/95 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 6 y sus artículos 28 y 30,
Considerando que en el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 454/95 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 331/96 (4), se establecen determinadas medidas relativas al pago de la ayuda al almacenamiento privado de mantequilla; que, debido a una discordancia existente entre las versiones ling ísticas del texto original de dicho apartado, la modificación introducida por el Reglamento (CE) n° 331/96 ha causado efectos desiguales en función de la versión ling ística; que, con el fin de solucionar este problema y de evitar todo riesgo de ambig edad, conviene adoptar de nuevo el texto del artículo 5 con efectos en la fecha de entrada en vigor de la última modificación;
Considerando que en el Anexo II del Reglamento (CE) n° 454/95 se incluyen las referencias a las clases nacionales de calidad de la mantequilla; que, por consiguiente, conviene modificar la referencia relativa a la mantequilla finlandesa con el fin de tomar en consideración una modificación de la legislación nacional en este ámbito;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 454/95 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 5 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
«.5. La ayuda se pagará a petición del interesado, a más tardar en el plazo de ciento veinte días calculados a partir del último día de almacenamiento contractual. No obstante, cuando esté realizándose una encuesta administrativa sobre el derecho a la ayuda, el pago no se realizará hasta que se haya reconocido el derecho a la ayuda.
Después de sesenta días de almacenamiento contractual y a petición del interesado podrá concederse un solo anticipo sobre la ayuda siempre y cuando el almacenista deposite una garantía igual al importe del anticipo más un 10%. Dicho anticipo se calculará sobre la base de un período de almacenamiento de noventa días.».
2) En el Anexo II, el decimocuarto guión se sustituirá por el texto siguiente:
«- clasificada "Perinteinen meijerivoi / traditionellt mejerismör" en lo relativo a la mantequilla finlandesa;».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El punto 1) del artículo 1 será aplicable a partir del 27 de febrero de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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