LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) n° 3290/94 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 11,
Considerando que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2677/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1292/95 (4), prevé la aplicación de sanciones a las empresas que hayan cometido determinadas irregularidades; que, a fin de aclarar los elementos que constituyen una infracción y garantizar la aplicación de sanciones proporcionales a la gravedad de cada caso, procede modificar las correspondientes disposiciones;
Considerando que conviene fijar un plazo razonable para las comprobaciones suplementarias contempladas en el apartado 3 del artículo 9 y en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2677/85; que, con objeto de precisar mejor algunas disposiciones existentes y, en particular, de indicar el porcentaje de controles suplementarios que habrán de efectuarse en las fases previa y posterior a la empresa de envasado, resulta apropiado modificar el artículo 12 de dicho Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 2677/85 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 5, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro compruebe que el aceite en cuestión no se ajusta a una de las definiciones contempladas en el apartado 1:
- si la calidad registrada corresponde a una de las definiciones del Anexo del Reglamento n° 136/66/ CEE, aplicará, según la gravedad de la infracción, una sanción correspondiente a un importe comprendido entre el 20% y el 80% de la media mensual de la ayuda al consumo solicitada durante los doce meses anteriores al de la toma de muestras;
- en los demás casos, retirará inmediatamente la autorización de la empresa durante un período comprendido entre uno y cinco años, según la gravedad de la infracción, sin perjuicio de otras posibles sanciones; además, la empresa sancionada deberá pagar al Estado miembro una cantidad igual al doble de la media mensual de la ayuda al consumo solicitada durante los doce meses anteriores al de la toma de muestras.
Las sanciones previstas en el párrafo primero no se aplicarán cuando la empresa de envasado demuestre, a satisfacción del Estado miembro, que la no conformidad del aceite se debe a circunstancias excepcionales ajenas al control de dicha empresa.
Los servicios u organismos pagadores de los Estados miembros deducirán los importes contemplados en el párrafo primero de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.
Para calcular la media mensual únicamente se tendrán en cuenta los meses durante los cuales se haya presentado una solicitud de ayuda.
Cuando se comprueben irregularidades distintas de las contempladas en el párrafo primero, éstas se pondrán inmediatamente en conocimiento de la autoridad competente en cada caso.».
23 En el artículo 9, el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«3. El Estado miembro pagará el importe de la ayuda en un plazo de ciento cincuenta días a partir del día de presentación de la solicitud para las cantidades por las que se ha reconocido el derecho a la ayuda, una vez realizados los controles sobre el terreno. Sin embargo, este plazo podrá prorrogarse si, a raíz de los controles, resulta necesaria una comprobación suplementaria. El Estado miembro fijará este plazo suplementario que, no obstante, no podrá sobrepasar los doce meses e informará de ello a la Comisión. Este plazo suplementario podrá ser prorrogado otros seis meses, en casos excepcionales debidamente justificados y notificados a la Comisión.
El organismo encargado del control del derecho a la ayuda comunicará al organismo pagador el resultado de sus actividades en relación con el reconocimiento del derecho a la ayuda de cada empresa autorizada en un plazo de cuarenta y cinco días a partir del control sobre el terreno y como mínimo veinte días antes de la expiración del plazo previsto en el párrafo primero».
3) En el apartado 2 del artículo 11, el texto:
«El Estado miembro fijará la duración de este plazo suplementario e informará de ello a la Comisión. En tal caso, el interesado perderá la
primera garantía cuando no presente antes de su vencimiento la prueba de su prórroga o la de la constitución de una nueva garantía. No obstante, si presentare dicha prueba dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la primera garantía, perderá la mitad de ésta.» se sustituirá por el texto siguiente:
«El Estado miembro fijará este plazo suplementario que, no obstante, no podrá sobrepasar los doce meses e informará de ello a la Comisión. Este plazo suplementario podrá ser prorrogado otros seis meses, en casos excepcionales debidamente justificados y notificados a la Comisión. En cualquier caso, el interesado perderá la garantía si no presenta la prueba de la prórroga de la garantía vigente o de la constitución de una nueva garantía antes del vencimiento de aquélla. No obstante, si presentare la prueba dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la primera garantía, perderá la mitad de ésta.»
4) El artículo 12 quedará modificado como sigue:
a) en el apartado 1, la frase del párrafo primero «Comprobarán asimismo, por sondeo, los documentos financieros justificativos referidos a las operaciones realizadas por tales empresas» se sustituirá por la frase «Comprobarán mediante muestreo la contabilidad financiera de tales empresas»;
b) en el apartado 1 se suprimirá el párrafo cuarto;
c) en el apartado 1, el párrafo séptimo se sustituirá por el texto siguiente:
«A modo de control horizontal, el Estado miembro efectuará controles suplementarios de los proveedores de materia prima y de material de envasado, así como de los operadores a los que se haya entregado el aceite envasado. En cualquier caso, los controles suplementarios afectarán como mínimo al 10% de las empresas autorizadas y deberán llevarse a cabo siempre que se considere necesario para el reconocimiento del derecho a la ayuda. Para ello, los proveedores y agentes económicos antes mencionados mantendrán la documentación necesaria, que será definida por el Estado miembro, a disposición de las autoridades encargadas del control»;
d) en el párrafo segundo del apartado 6, los términos «...., cuando la cantidad por la que se haya solicitado indebidamente la ayuda sobrepase en al menos un 20% la cantidad controlada....» se sustituirá por «...., cuando la cantidad por la que se haya solicitado indebidamente la ayuda alcance al menos el 20% de la cantidad total controlada....».
5) En el apartado 2 del artículo 12 bis, los términos «En casos excepcionales debidamente justificados....» se sustituirá por los términos «En casos debidamente justificados...».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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