LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94, y, en particular, su artículo 20,
Considerando que, en aplicación del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1442/93 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1164/95 (4), se aplica un porcentaje de reducción a todas las solicitudes de certificado de importación presentadas para un origen dado cuando la suma de las cantidades solicitadas para ese origen sobrepasa sensiblemente la cantidad indicativa de ese origen fijada para el trimestre de que se trate; que, con objeto de proteger los intereses de los pequeños operadores que no trabajan más que con un origen, esta reducción no se aplica a las solicitudes que se refieran a una cantidad igual o inferior
a 150 toneladas, siempre y cuando no esté agotada la cantidad disponible para el año en curso; que, para evitar que se desvirtúe esta medida y se presente un número injustificado de solicitudes de este tipo, es conveniente fijar un máximo por origen por encima del cual vuelva a aplicarse el coeficiente de reducción; que, no obstante, ese máximo no debe aplicarse a las solicitudes presentadas dentro de la categoría C por los nuevos operadores;
Considerando que los operadores de la categoría C obtienen actualmente, dentro del contingente arancelario, derechos de importación por cantidades anuales poco elevadas que, por otra parte, pueden utilizar totalmente en una única solicitud de certificado de importación; que, por ello, resulta adecuado que las solicitudes de certificados de la categoría C no se vean sometidas a un porcentaje de reducción, siempre y cuando no se rebase la cuota fijada para el origen de que se trate;
Considerando que el apartado 3 del artículo 10 y el apartado 4 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 1442/93 determinan las condiciones de expedición de los certificados de retribución de las cantidades de certificados expedidos para un trimestre anterior del mismo año que no se hayan utilizado; que, para establecer las cantidades tradicionales ACP y las cuotas de determinados países o grupos de países proveedores tras el Acuerdo marco sobre plátanos suscrito en las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, es necesario fijar coeficientes de reducción por origen; que la correcta gestión de dichas cantidades supone, por consiguiente, que el certificado de retribución deba solicitarse y expedirse para el mismo origen que el primer certificado no utilizado total o parcialmente;
Considerando que las necesidades de la gestión trimestral de las cuotas atribuidas individualmente por el Reglamento (CEE) n° 404/93 a cada una de las islas de Barlovento plantean importantes dificultades a estas regiones productoras ACP debidas a sus condiciones de producción y comercialización y a la dificultad de organizar envíos regulares periódicamente; que resulta justificado acceder a su solicitud y disponer que se expidan certificados de importación para plátanos originarios de las islas de Barlovento; que, por consiguiente, las cantidades indicativas fijadas cada trimestre en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1442/93 deben serlo para la entidad geográfica «islas de Barlovento»; que la observancia de las cuotas de cada uno de estos Estados ACP debe comprobarse, de manera anual, controlando el origen real de las mercancías en el momento de despacharlas a libre práctica y efectuando un seguimiento de los certificados de origen expedidos por las autoridades de las regiones proveedoras;
Considerando igualmente que, según demuestra la experiencia, conviene administrar de forma más flexible las cantidades trimestrales fijadas para las importaciones de las cantidades tradicionales ACP, de acuerdo con los procedimientos seguidos en el marco del contingente arancelario establecido en el artículo 18 de Reglamento (CEE) n° 404/93;
Considerando que el gran número de comunicaciones entre la Comisión y los Estados miembros y, en caso necesario, la comprobación de algunos datos obligan a aplazar unos días la fecha límite fijada cada trimestre para la
expedición de los certificados de importación;
Considerando que conviene ajustar el importe de la garantía correspondiente al certificado de importación atendiendo al cambio del valor en ecus de determinados precios e importes efectuado para neutralizar los efectos de la supresión del factor de corrección que se aplicaba hasta el 31 de enero de 1995 a los tipos de conversión utilizados en el contexto de la política agrícola común;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1442/93 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 3 del artículo 9, la última frase del párrafo primero se sustituirá por el siguiente texto:
«No obstante, esta reducción no se aplicará a:
- las solicitudes de certificado de las categorías A y B referidas a una cantidad inferior o igual a 150 toneladas, siempre y cuando la cantidad global que supongan tales solicitudes no sobrepase, para un origen dado, el 15% del total de las cantidades solicitadas;
- las solicitudes de certificado de la categoría C.».
2) En el apartado 3 del artículo 10, el texto del párrafo primero se sustituirá por el siguiente:
«Las cantidades de un certificado no utilizadas se atribuirán nuevamente, manteniendo el origen de las mismas y previa solicitud, al mismo operador, ya sea el titular o el cesionario, en un trimestre posterior que, no obstante, deberá pertenecer al año de expedición del primer certificado.».
3) En el apartado 1 del artículo 11, la fecha de «21» se sustituirá por la de «23».
4) Se modificará del siguiente modo el artículo 14:
a) el texto del apartado 1 se sustituirá por el siguiente:
«1. Para las cantidades tradicionales de plátanos originarios de los Estados ACP, en la acepción del artículo 15 bis del Reglamento (CEE) n° 404/93, se fijarán cantidades indicativas trimestrales en función de los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 9.
Para Santa Lucía, San Vicente y Granadinas, Dominica y Granada, se fijará una única entidad indicativa trimestral con la indicación "islas de Barlovento".»;
b) se suprimirá el apartado 3;
c) el apartado 4 se sustituirá por el siguiente:
«4. Las solicitudes de certificado serán admisibles si:
a) van acompañadas del original de un certificado, expedido por las autoridades competentes del país ACP de que se trate con arreglo al modelo del Anexo III, que acredite el origen de los plátanos;
b) llevan:
- en la casilla de "notas" y en la casilla 24 la indicación "plátanos tradicionales ACP -
Reglamento (CEE) n° 404/93",
- en la casilla 8 la indicación del país de origen; no obstante, en el caso
de las mercancías originarias de Santa Lucía, San Vicente y Granadinas, Dominica y Granada, las solicitudes podrán llevar en la casilla 8 la indicación "islas de Barlovento";
c) se refieren a una cantidad que no supere la indicada en el Anexo del Reglamento (CEE) n° 404/93 para un país ACP dado.»;
d) se añadirá el apartado siguiente:
«5. El certificado de importación llevará las indicaciones señaladas en el apartado 4 y obligará a importar del origen indicado en la casilla 8. Los certificados de importación que lleven en la casilla 8 la indicación "islas de Barlovento" obligarán a importar de alguno de los Estados ACP indicados en la letra b) del apartado 4.».
5) El artículo 15 se sustituirá por el siguiente: «Artículo 15
El despacho a libre práctica de plátanos tradicionales ACP estará supeditado a la presentación del original del certificado de origen EUR.1, expedido por las autoridades competentes del país de que se trate, que acredite el origen de los plátanos.
Cuando se presente un certificado de importación que lleve, en la casilla 8, la indicación "islas de Barlovento", los servicios competentes indicarán en el dorso de ese certificado la cantidad despachada a libre práctica y el origen preciso de la mercancía, acreditado por el certificado de origen presentado.».
6) El texto del artículo 16 se modificará como sigue:
a) en el apartado 1, los párrafos primero y segundo se sustituirán por los siguientes:
«Las autoridades nacionales competentes comunicarán a la Comisión, en los días laborables siguientes a la expiración del plazo de presentación de las solicitudes de certificados de importación, las cantidades por las que se hayan solicitado certificados, indicando el origen que figure en la casilla 8. Cuando se trate de las islas de Barlovento, las cantidades se indicarán también por cada isla.
Expedirán los certificados para las cantidades y orígenes que figuren en las solicitudes sin perjuicio de que se fije un coeficiente uniforme de reducción en aplicación del apartado 2»;
b) el apartado 2 se sustituirá por el siguiente:
«2. Si, en un trimestre y un origen dado, las cantidades por las que se soliciten certificados de importación sobrepasaren sensiblemente las cantidades indicativas establecidas, se fijará un porcentaje uniforme de reducción que se aplicará a todas las solicitudes de certificado de importación que mencionen ese origen.
Si las cantidades solicitadas sobrepasaren las cantidades tradicionales disponibles para un origen determinado, la Comisión fijará un porcentaje de reducción que se aplicará a todas las solicitudes correspondientes a ese origen.».
7) El artículo 17 se modificará como sigue:
a) en el apartado 1, la fecha de «21» se sustituirá por la de «23»;
b) en el apartado 4, el texto del párrafo primero se sustituirá por el siguiente:
«Las cantidades de un certificado no utilizadas se atribuirán nuevamente,
manteniendo el origen de las mismas y previa solicitud, al mismo operador, ya sea el titular o el cesionario, en un trimestre posterior que, no obstante, deberá pertenecer al año de expedición del primer certificado».
8) En el artículo 19, el importe de 15 ecus se sustituirá por el de 18,11 ecus.
9) En el Anexo I, las autoridades competentes de Bélgica,
Dinamarca y Portugal pasan a ser las siguientes:
«- BELGICA
Bureau d'intervention et de restitution belge/
Belgisch interventie en Restitutiebureau
Rue de Trèves 82/Trierstraat 82
B- 1040 Bruxelles/Brussel
- DINAMARCA
EU-direktoratet
Kampmannsgade 3
DK-1780 København V
- PORTUGAL
Ministerio da Economía Direcção-Geral do Comercio Direcção de Serviços de Licenciamento do Comercio Externo Av. da República, 79 P-1094 Lisboa Codex».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará por primera vez a las solicitudes de certificado de importación presentadas para el tercer trimestre de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid