LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo, de 28 diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1552/95 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3 y el apartado 2 de su artículo 4,
Considerando que en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 se establece que las cantidades globales garantizadas para Austria y Finlandia podrán incrementarse para compensar a los productores «SLOM» austríacos y finlandeses hasta un máximo de 180 000 y 200 000 toneladas respectivamente; que, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 671/93 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1390/95, Austria y Finlandia han comunicado las cantidades globales garantizadas correspondientes a la campaña 1995/96; que, por lo tanto, conviene aumentar en consecuencia las cantidades globales garantizadas según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2931/95 de la Comisión;
Considerando que en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 se establece que la cantidad de referencia individual se incrementará o establecerá, previa solicitud del productor debidamente justificada, con el fin de tener en cuenta las modificaciones que afecten a sus entregas o a sus ventas directas; que el incremento o el establecimiento de una cantidad de referencia están supeditados a la reducción correspondiente o la supresión de la otra cantidad de referencia de que dispone el productor;
Considerando que estas adaptaciones no pueden provocar, para el Estado
miembro en cuestión, un aumento de la suma de las cantidades de las entregas y ventas directas, contempladas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92; que, en caso de modificaciones definitivas de las cantidades de referencia individuales, las cantidades establecidas en el citado artículo 3 se adaptarán en consecuencia según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68;
Considerando que, de acuerdo con el tercer guión del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 536/93 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/96, Bélgica, Dinamarca, Grecia, España, Francia, Irlanda, los Países Bajos y el Reino Unido han comunicado las cantidades modificadas definitivamente en virtud del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3950/92; que, por lo tanto, conviene adaptar en consecuencia las cantidades globales correspondientes a dichos Estados miembros, fijadas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El cuadro del párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3950/92 se sustituirá por el siguiente:
---------------------------------------------------
| | |(toneladas) |
---------------------------------------------------
| Estados miembros |Entregas |Ventas directas |
---------------------------------------------------
| Bélgica |3 097 584 |212847 |
---------------------------------------------------
| Dinamarca |4 454 570 |778 |
---------------------------------------------------
| Alemania |27 764 778 |100038 |
---------------------------------------------------
| Grecia |626 061 |4 452 |
---------------------------------------------------
| España |5 425 960 |140990 |
---------------------------------------------------
| Francia |23 720 938 |514860 |
---------------------------------------------------
| Irlanda |5 234 987 |10777 |
---------------------------------------------------
| Italia |9 632 540 |297520 |
---------------------------------------------------
| Luxemburgo |268 098 |951 |
---------------------------------------------------
| Países Bajos |10 985 848 |88844 |
---------------------------------------------------
| Austria |2 369 808 |367000 |
---------------------------------------------------
| Portugal |1 835 461 |37000 |
---------------------------------------------------
| Finlandia |2 355 721 |10000 |
---------------------------------------------------
| Suecia |3 300 000 |3000 |
---------------------------------------------------
| Reino Unido |14 308 657 |281390 |
---------------------------------------------------
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid