EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,
Considerando que el Anexo II de la Directiva 89/647/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, sobra el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito (5), establece el tratamiento de las cuentas de orden relacionadas con tipos de interés y tipos de cambio de divisas para el cálculo de los requerimientos de fondos propios de las entidades de crédito;
Considerando que para un funcionamiento adecuado del mercado interior, y especialmente en condiciones iguales de competencia, los Estados miembros tienen la obligación de intentar una evaluación uniforme de los acuerdos de compensación contractual por parte de sus autoridades competentes;
Considerando que la presente Directiva tiene en cuenta los trabajos que un foro internacional, dentro del cual se reúnen las autoridades de supervisión del sector bancario, ha efectuado sobre el reconocimiento por dichas autoridades de los acuerdos de compensación bilateral y, en particular, la posibilidad de calcular los requisitos de fondos propios para determinadas operaciones sobre la base de importes netos y no brutos, siempre que existan acuerdos jurídicamente vinculantes que garanticen que el riesgo de crédito se limita al importe neto;
Considerando que las normas previstas sobre el reconocimiento de la compensación a efectos de supervisión en un ámbito internacional más amplio harán posible la reducción de los requisitos de capital para las entidades de crédito de ámbito internacional y los grupos de entidades de crédito en
numerosos terceros países cuyas entidades de crédito son competidoras de las entidades de crédito de la Comunidad;
Considerando que, para las entidades de crédito constituidas en los Estados miembros, sólo una modificación de la Directiva 89/647/CEE permitirá conseguir la misma posibilidad de reconocimiento, por las autoridades competentes, de la compensación bilateral y garantizar a dichas entidades condiciones de competencia equivalentes; que estas normas son equilibradas y adecuadas para reforzar la aplicación de medidas de supervisión cautelar al sector de las entidades de crédito;
Considerando que las autoridades competentes de los Estados miembros que reconozcan un contrato de novación deberán garantizar que el cálculo de los requerimientos («add-ons») se basa en los importes reales en vez de en los importes teóricos;
Considerando que, ante esta situación, la presente Directiva respeta el principio de subsidiariedad, ya que el objetivo de la misma sólo se puede alcanzar por medio de una modificación armonizada de la legislación comunitaria existente,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El Anexo II de la Directiva 89/647/CEE se sustituirá por el texto que figura en el Anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
El artículo 1 se entenderá sin perjuicio del reconocimiento por las autoridades competentes de los contratos bilaterales de novación que hayan sido celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 3
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a partir de su entrada en vigor y como máximo hasta el 30 de junio de 1996. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1996.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
K. H NSCH
Por el Consejo
El Presidente
A. GAMBINO
ANEXO
«ANEXO II
TRATAMIENTO DE LAS CUENTAS DE ORDEN RELACIONADAS CON TIPOS DE INTERES Y TIPOS DE CAMBIO DE DIVISAS
1. OBJETIVO Y ELECCION DEL METODO
Siempre y cuando lo permitan sus correspondientes autoridades competentes, las entidades de crédito podrán elegir uno de los métodos que a continuación se indican para medir los riesgos derivados de las transacciones que se enumeran en el Anexo III. Se excluirán los contratos sobre tipos de interés o tipos de cambio negociados en mercados organizados que estén sujetos a márgenes diarios de garantía y los contratos sobre tipos de cambio con un vencimiento inicial igual o inferior a catorce días naturales.
2. METODOS
Método 1: sistema de valoración a precios de mercado
Fase a): atribuyendo a los contratos un precio de mercado (valoración a precios de mercado) se obtendrá el coste de reposición de todos los contratos con un valor positivo.
Fase b): a fin de obtener el importe del riesgo de crédito potencial futuro, se multiplicará el importe teórico del principal o los valores subyacentes por los porcentajes siguientes:
CUADRO 1
-------------------------------------------------------
| Vencimiento |Contratos sobre |Contratos sobre |
|residual |tipos de interés|tipos de cambio |
-------------------------------------------------------
| Un año o menos |0% |1% |
-------------------------------------------------------
| Más de un año |0,5% |5% |
-------------------------------------------------------
Fase c): la suma del coste de reposición y del importe del riesgo de crédito potencial futuro se multiplicará por las ponderaciones del riesgo atribuido a las correspondientes contrapartes según lo previsto en el artículo 6.
Método 2: sistema de riesgo original
Fase a): los importes teóricos del principal de cada instrumento se multiplicarán por los porcentajes que se expresan a continuación:
CUADRO 2
-------------------------------------------------------
| Vencimiento |Contratos sobre |Contratos sobre |
|original |tipos de interés|tipos de cambio |
-------------------------------------------------------
| Un año o menos |0,5% |2% |
-------------------------------------------------------
| Más de un año |1% |5% |
|pero no más de dos | | |
|años | | |
-------------------------------------------------------
| Por cada año |1% |3% |
|subsiguiente | | |
-------------------------------------------------------
Fase b): los riesgos iniciales así obtenidos se multiplicarán por las ponderaciones del riesgo atribuido a la contraparte según lo previsto en el artículo 6.
3. COMPENSACION CONTRACTUAL (CONTRATOS DE NOVACION Y OTROS ACUERDOS DE COMPENSACION)
a) Tipos de compensación que pueden reconocer las autoridades competentes
A efectos de lo dispuesto en el presente punto 3, se entenderá por "contraparte" cualquier entidad (incluidas las personas físicas) facultada para celebrar un acuerdo de compensación contractual.
Las autoridades competentes podrán reconocer como factores de reducción del riesgo los siguientes tipos de compensación contractual:
i) los contratos bilaterales de novación entre una entidad de crédito y su contraparte, en virtud de los cuales los derechos y obligaciones recíprocas queden automáticamente amalgamados de tal forma que la novación determine un importe único neto cada vez que se aplique la novación y se cree así un nuevo y único contrato jurídicamente vinculante que extinga los contratos anteriores; ii) acuerdos bilaterales de compensación entre la entidad de crédito y su contraparte.
b) Condiciones del reconocimiento
Las autoridades competentes podrán reconocer que la compensación contractual constituye un factor de reducción del riesgo únicamente cuando concurran las condiciones siguientes:
i) cuando la entidad de crédito haya celebrado con su contraparte un acuerdo de compensación contractual por el cual se cree una única obligación jurídica, que abarque todas las transacciones incluidas, en virtud de la cual, en el caso de que una de las contrapartes incurra en una situación de impago a causa de incumplimiento, quiebra o liquidación u otra circunstancia similar, la entidad de crédito tenga el derecho de recibir o la obligación de pagar únicamente la suma neta de los valores positivos y negativos, valorados a precios de mercado de las distintas transacciones incluidas;
ii) cuando la entidad de crédito haya puesto a disposición de las autoridades competentes dictámenes jurídicos fundamentados y por escrito que permitan concluir, en caso de procedimiento, que los tribunales y autoridades administrativas competentes considerarán, en los supuestos descritos en el inciso i), que los derechos y obligaciones de la entidad de crédito se limitan a la suma neta, de conformidad con lo expuesto en el inciso i), en virtud de:
- la legislación del territorio. en que está constituida la contraparte y, si interviene una sucursal extranjera de una empresa, también en virtud de la legislación del territorio en que está situada dicha sucursal,
- la legislación aplicable a las distintas transacciones incluidas, y
- la legislación aplicable a cualquier contrato o acuerdo, necesario para que surta efecto la compensación contractual;
iii) cuando la entidad de crédito disponga de procedimientos encaminados a
garantizar que la validez jurídica de su compensación contractual será revisada a la luz de cualquier posible modificación de las normativas pertinentes.
Las autoridades competentes, tras consultar, si procede, a otras autoridades competentes pertinentes, deberán quedar satisfechas de que la compensación contractual es jurídicamente válida en cada uno de los territorios implicados. Si una de dichas autoridades competentes no quedara satisfecha a este respecto, el acuerdo de compensación contractual no podrá ser reconocido como un factor de reducción del riesgo por ninguna de las contrapartes.
Las autoridades competentes podrán aceptar dictámenes jurídicos motivados redactados por tipos de compensación contractual.
Los contratos que contengan una disposición que permita a una contraparte no morosa realizar sólo pagos limitados, o incluso ningún pago, al patrimonio de la parte morosa, aun siendo el moroso acreedor neto (cláusula de "walkaway") no podrán ser reconocidos como factores de reducción del riesgo.
c) Efectos del reconocimiento
i) Contratos de novación
Se podrán ponderar los importes netos únicos fijados por los contratos de novación, en lugar de los importes brutos. Así, al aplicar el método 1 en:
- fase a): los costes de reposición,
- fase b): los importes teóricos del principal o los valores subyacentes, se podrán obtener teniendo en cuenta el contrato de novación. Al aplicar el método 2 en la fase a), el importe teórico del principal podrá calcularse teniendo en cuenta el contrato de novación; se aplicarán los porcentajes del cuadro 2.
ii) Acuerdos de compensación
Al aplicar el método 1 en la fase a), el coste de reposición de los contratos incluidos en un acuerdo de compensación podrá obtenerse teniendo en cuenta el hipotético coste real neto de reposición que resulte del acuerdo. Para la fase b), los importes únicos netos sólo podrán tenerse en cuenta por lo que respecta a los contratos a plazo sobre tipos de cambio y otros contratos similares en los que el importe teórico del principal sea equivalente a los flujos de tesorería, en los casos en que los importes que se reclamen o entreguen sean exigibles en la misma fecha de valor y en la misma moneda.
Al aplicar el método 2 en la fase a);
- en los contratos a plazo sobre tipos de cambio y otros contratos similares en los que el importe teórico del principal sea equivalente a los flujos de tesorería, en los casos en que los importes que se reclamen o se entreguen sean exigibles en la misma fecha de valor y en la misma moneda, el importe teórico del principal se podrá calcular teniendo en cuenta el acuerdo de compensación; se aplicarán los porcentajes del cuadro 2 a todos estos contratos;
- por lo que respecta a los demás contratos incluidos en un acuerdo de compensación, los porcentajes aplicables podrán reducirse como se indica en el cuadro 3:
CUADRO 3
-------------------------------------------------------
| Vencimiento |Contratos sobre |Contratos sobre |
|original |tipos de interés|tipos de cambio |
-------------------------------------------------------
| Un año o menos |0,35% |1,50% |
-------------------------------------------------------
| Más de un año |0,75% |3,75% |
|pero no más de dos | | |
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| Incremento por |0,75% |2,25% |
|cada año | | |
|subsiguiente | | |
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