LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolachas, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 16,
Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 15,
Vista la Decisión 95/514/CE del Consejo, de 29 de noviembre de 1995, sobre la equivalencia de las inspecciones en pie realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y sobre la equivalencia de las semillas producidas en terceros países,
Considerando que mediante la Decisión 95/514/CE, el Consejo establece que las inspecciones en pie realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas de determinadas especies satisfacían las condiciones establecidas en las Directivas 66/401/CEE y 69/208/CEE;
Considerando que, en la Decisión 95/514/CE, el Consejo estableció que las semillas de determinadas especies producidas en determinados terceros países eran equivalentes a las semillas de las categorías correspondientes producidas en la Comunidad;
Considerando que, para determinadas especies, estas disposiciones incluyen a Eslovenia y a Sudáfrica;
Considerando que, del examen de las normas de Eslovenia y de la manera en que éstas se aplican, respecto a las especies relacionadas en la Directiva 66/401/CEE y en la Directiva 69/208/CEE, se desprende que la inspección en pie de los cultivos productores de semillas que se exige satisface las condiciones establecidas en el Anexo I de dichas Directivas, y que las condiciones que rigen las semillas recolectadas y controladas en dicho país ofrecen las mismas garantías, en lo que se refiere a las características de las semillas, su identidad, las normas para su examen, el marcado y el control, que las condiciones aplicables a las semillas recolectadas y controladas en la Comunidad;
Considerando que Sudáfrica ha sido recientemente admitida en el sistema de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) para la certificación varietal de las semillas de maíz y de sorgo que sean objeto de comercio internacional;
Considerando que, por consiguiente, las condiciones especiales relativas a Sudáfrica deben ser modificadas;
Considerando que la equivalencia existente para Eslovenia, debe, por consiguiente, ampliarse en consecuencia;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La Decisión 95/514/CE quedará modificada como sigue:
1) En la entrada relativa a Eslovenia, en la parte I del Anexo de la Decisión, se insertará «66/401/CEE» antes del apartado relativo a «66/402/CEE», y se incluirá «69/208/CEE» a continuación de la entrada relativa a «66/402/CEE».
2) En la parte II del Anexo de la Decisión, se suprimirán los apartados A.4 y B9.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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