LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,
Vista la posición común de 4 de diciembre de 1995, definida por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la suspensión de las restricciones de los intercambios con la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y con la parte serbobosnia, decidida por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en su Resolución
n° 1022 (1995),
Considerando que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en vista del acuerdo alcanzado entre las partes interesadas respecto a la República de Bosnia y Herzegovina, decidió, en su Resolución n° 1022 (1995), suspender las restricciones relativas a las relaciones económicas y financieras con la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), las zonas protegidas de las Naciones Unidas en la República de Croacia y, siempre que se cumplan determinadas condiciones, las zonas de la República de Bosnia y Herzegovina bajo control de las fuerzas serbobosnias;
Considerando que el Consejo de Seguridad ha sido informado de que se cumplen las condiciones antes citadas;
Considerando que la Decisión 95/510/CECA (2) tenía por objeto suspender la Decisión 93/235/CECA relativa a la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro);
Considerando que, por razones de transparencia, la legislación comunitaria por la que se aplica la Resolución n° 1022 (1995) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas debería incorporarse a un instrumento comunitario global y que, por consiguiente, conviene derogar la Decisión 95/510/CECA;
De acuerdo con la Comisión,
DECIDEN:
Artículo 1
1. Queda suspendida la Decisión 93/235/CECA.
2. Queda derogada la Decisión 95/510/CECA.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 27 de febrero de 1996.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1996.
El Presidente
L. DINI
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