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Documento DOUE-L-1996-80266

Reglamento (CE) núm. 259/96 de la Comisión, de 12 de febrero de 1996, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) núm. 3478/92 y (CE) núm. 1066/95 en el sector del tabaco crudo, en lo que respeta a la cesión de derechos y a los anexos de los contratos de cultivo.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 34, de 13 de febrero de 1996, páginas 14 a 15 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80266

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 711/95, y, en particular, sus artículos 7 y 11,

Considerando que conviene autorizar a los Estados miembros para que instauren, en el marco de la gestión del umbral de garantía que se les haya asignado para un grupo de variedades, un sistema de compensación de las cuotas de producción; que, para ello, es oportuno permitir que un productor ceda parcial o totalmente las cantidades inscritas en la cuota de producción que se le haya asignado para un determinado grupo de variedades, a otro productor que ya disponga de una cuota de producción para ese mismo grupo de variedades; que, por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) n° 1066/95 de la Comisión, de 12 de mayo de 1995, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, en lo que respecta al régimen de cuotas en el sector del tabaco crudo para las cosechas de 1995, 1996 y 1997, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 163/96;

Considerando que conviene establecer que, para las cosechas de 1996 y posteriores, la cesión mencionada únicamente pueda efectuarse antes de la fecha límite establecida para la celebración de los contratos de cultivo;

Considerando que, para la cosecha de 1995, dado que las entregas ya han

empezado, no puede implantarse el sistema aplicable a las cosechas de 1996 y posteriores; que, por lo tanto, es conveniente permitir que los Estados miembros procedan a la distribución de certificados de cuota complementarios, correspondientes a la diferencia entre las cantidades entregadas efectivamente y el umbral de garantía relativo a una variedad determinada;

Considerando que procede admitir que las entregas de tabaco crudo que correspondan a la cuota de producción adquirida por un productor de resultas de una cesión o de la redistribución de cuotas suplementarias por parte del Estado miembro puedan acogerse al derecho a la prima; que, consecuentemente, es oportuno que las partes concernidas por un contrato de cultivo puedan aumentar las cantidades especificadas inicialmente en dicho contrato, sin sobrepasar el límite de la cuota de producción adquirida; que, por lo tanto, convienen modificar el Reglamento (CEE) n° 3478/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1 63/96;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Al final del título III del Reglamento (CE) nº 1066/95 se insertará el siguiente artículo 14 bis:

Artículo 14 bis

1. Dentro de un mismo Estado miembro, un productor determinado podrá ceder a otro productor parcial o totalmente las cantidades inscritas en los certificados de cuota de producción que le hayan sido asignados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) que el certificado de cuota de que se trate no esté cubierto aún por un contrato de cultivo;

b) que el beneficiario de la cesión disponga ya de una cuota de producción para el grupo de variedades en cuestión;

c) que la cesión se haga constar en un acuerdo escrito entre las partes implicadas que haga referencia al certificado de cuota de producción cuyas cantidades inscritas sean cedidas parcial o totalmente;

d) que el acuerdo escrito a que se refiere la letra c) haya sido presentado a la autoridad competente para ser registrado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha contemplada en el párrafo segundo del artículo 3 del presente Reglamento;

e) que el original del certificado de cuota de producción, cuyas cantidades inscritas sean cedidas parcial o totalmente, se entregue a la autoridad competente al mismo tiempo que se presenta el acuerdo de cesión;

f) en caso de que el productor que ceda su certificado de cuota sea miembro de una agrupación de productores, la cesión deberá haber sido autorizada por la agrupación.

La autoridad competente del Estado miembro registrará el acuerdo contemplado en la letra c) del párrafo primero, dentro de los quince días laborables siguientes a su presentación, tras haber comprobado el cumplimiento de las condiciones contempladas en las letras a), b), d), e) y f) del mismo párrafo. El mismo día, la autoridad competente del Estado miembro expedirá:

a) al beneficiario de la cesión, un certificado de cuota de producción complementario, correspondiente a las cantidades de cuota de producción que hayan sido cedidas;

b) al productor que sólo haya cedido una parte de las cantidades inscritas en su certificado de cuota, un certificado de cuota de producción sustitutivo, correspondiente a las cantidades que no hayan sido cedidas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para la cosecha de 1995, la autoridad competente del Estado miembro podrá proceder a una distribución de certificados de cuota complementarios, para la parte de los certificados de cuota que no se haya utilizado, sin sobrepasar el límite del umbral de garantía establecido para una variedad determinada y tras comprobar que el conjunto de las entregas correspondientes a esa variedad se han efectuado de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3478/92.

La autoridad competente del Estado miembro distribuirá los certificados de cuota complementarios correspondientes a un grupo de variedades determinado a aquellos productores que:

- dispongan ya de un certificado de cuota correspondiente a la variedad en cuestión, para la cosecha de 1995, y

- que, tras la entrega de la totalidad de las cantidades mencionadas en su contrato de cultivo, dispongan aún de una producción excedente pendiente de entrega.

3. Las cesiones de cuotas de producción contempladas en el apartado 1 no podrán tener por objeto cantidades inferiores a 100 kilogramos. Dichas cesiones no tendrán el valor de transferencia entre los productores de que se trate de las cantidades de referencia utilizadas para establecer el certificado de cuota de producción al que se refiera la cesión.

Las cantidades inscritas en los certificados de cuota de producción complementarios o sustitutivos no podrán ser objeto de una cesión.».

Artículo 2

El Reglamento (CEE) n° 3478/92 Que dará modificado como sigue:

1) En el artículo 2,se añadirá el apartado 7 siguiente:

«7. Para la cosecha de 1995, las partes de un contrato de cultivo podrán aumentar, mediante un anexo escrito, las cantidades especificadas inicialmente en el contrato, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) que el productor de que se trate se haya beneficiado de la asignación de un certificado de cuota de producción complementario, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 bis del Reglamento (CE) n° 1066/95 de la Comisión;

b) que el anexo especifique la producción excedente obtenido por el productor en los lugares y durante la cosecha a los que se refiera el contrato;

c) que el anexo se presente a la autoridad competente para su registro antes de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 9.

2) Al comienzo del párrafo segundo de los apartados 1 y 2 del artículo 3 se añadirá el texto siguiente:

«A reserva de la aplicación del apartado 7 del artículo 2 del presente Reglamento.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El artículo 1 del presente Reglamento será aplicable a partir de la cosecha de 1996, con excepción del apartado 2 del artículo 14 bis del Reglamento (CE) n° 1066/95 que, junto con el artículo 2 del presente Reglamento, lo será a partir de la cosecha de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/02/1996
  • Fecha de publicación: 13/02/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 13/02/1996
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los apartados 1 y 2 del art. 3 y añade el art. 2.7 al Reglamento 3478/92, de 1 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-81938).
  • AÑADE el art. 14 bis al título III del Reglamento 1066/95, de 12 de mayo (Ref. DOUE-L-1995-80519).
Materias
  • Certificaciones
  • Cosechas
  • Cuota de producción
  • Primas
  • Tabaco

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