LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1906/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral, cuya última modificación la constituye por el Reglamento (CE) n° 3204/93, y, en particular, su artículo 9,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1538/91 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2390/95, establece las disposiciones de aplicación de las normas de comercialización en el sector de la carne de aves de corral;
Considerando que es conveniente adaptar las disposiciones sobre el control del contenido de agua de los pollos congelados y ultracongelados en lo que respecta a la frecuencia de los controles realizados por las autoridades competentes o bajo la responsabilidad de éstas y a la asunción de los costes por la industria en determinados casos; que es preciso que los resultados de estos controles se pongan a disposición de los laboratorios de referencia nacionales y comunitarios para que puedan ser evaluados más detenidamente y sean examinados por el Comité de gestión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y de los huevos de aves de corral,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 14 bis del Reglamento (CEE) n° 1538/91 quedará modificado como sigue:
1) En el apartado 4 las palabras «dos semanas»se sustituirán por «dos meses».
2) En el apartado 5 se añadirá el párrafo siguiente:
«En todos los casos cuando se considere que un lote de pollos congelados o ultracongelados, no cumple el presente Reglamento, dichas autoridades no podrán realizar los controles con la frecuencia mínima mencionada en el apartado 4, hasta que los resultados tras haber efectuado al menos tres controles sucesivos, estén conformes con el presente Reglamento, según lo dispuesto en los Anexos V o VI. Dichos controles se realizarán tomando muestras de tres días de producción diferentes, correspondientes a un período máximo de cuatro semanas. Los costes de estos controles no rutinarios correrán a cargo del matadero en cuestión.».
3) Después del apartado 12 se insertará el apartado 12 bis siguiente:
«12 bis. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán sin pérdida de tiempo a los respectivos laboratorios de referencia nacionales
sobre los resultados de los controles realizados por ellas o bajo su responsabilidad.
Los laboratorios nacionales de referencia enviarán estos datos cada seis meses al laboratorio de referencia comunitario para que los examine y analice más detenidamente con los laboratorios de referencia nacionales al menos una vez al año. Los resultados se presentarán al Comité de gestión para su estudio con arreglo a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 2777/75.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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