EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 520/94 dispone en el apartado 5 de su artículo 2 que las cantidades de los contingentes no repartidas, no atribuidas o no utilizadas deben redistribuirse en unos plazos que permitan su utilización antes de que finalice el período contingentario ;
Considerando que la experiencia adquirida en la gestión de los contingentes de 1994 pone de manifiesto que, debido principalmente al período de validez de las licencias, no resultó posible disponer de los datos relativos a las cantidades no utilizadas (las cuales representan la parte más importante de las cantidades redistribuibles) hasta después del final del período contingentario de 1994 ; que, por ello, no pudo efectuarse la redistribución de dichas cantidades ;
Considerando que conviene, por consiguiente, prever una mayor flexibilidad en la redistribución de las cantidades no repartidas, no atribuidas o no utilizadas ; que procede examinar, no obstante, para evitar el riesgo de que se llegue a una acumulación excesiva de las importaciones, caso por caso, si resulta apropiado proceder a tal redistribución después del final del período contingentario y determinar, en su caso, las modalidades de la misma, en particular el período de validez de las licencias, teniendo en cuento tanto la naturaleza de los productos considerados como los objetivos perseguidos mediante el establecimiento de los contingentes de que se trate ;
Considerando que una redistribución óptima de las cantidades no utilizadas requiere una información fiable y completa sobre el uso efectivo de las licencias de importación expedidas ; que, a tal fin, es conveniente disponer
que todas las licencias de importación, ya sean utilizadas o no, sean restituidas a las autoridades nacionales competentes en un plazo máximo de diez días laborables a partir de su fecha de expiración ;
Considerando que, a tal fin, procede modificar el Reglamento (CE) nº 520/94,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 520/94 quedará modificado como sigue :
1) El apartado 5 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente :
« 5. Las cantidades no repartidas, no atribuidas o no utilizadas serán redistribuidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 en unos plazos que permitan su utilización antes de que finalice el período contingentario.
Si se comprueba que no ha sido posible efectuar la redistribución de dichas cantidades en los plazos indicados, la Comisión decidirá, caso por caso, según el procedimiento establecido en el artículo 23, acerca de su eventual redistribución en el curso del período contingentario siguiente ».
2) En el apartado 1 del artículo 19 se suprimirán los términos « no utilizados -total o parcialmente- ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante, el punto 2) del artículo 1 no se aplicará a las licencias expedidas en virtud del Reglamento (CE) nº 2801/94 de la Comisión, de 17 de noviembre de 1994, por el que se determinan las cantidades asignadas a los importadores en concepto del primer tramo de los contingentes cuantitativos comunitarios aplicables en 1995 a determinados productos originarios de la República Popular de China y del Reglamento (CE) nº 1093/95 de la Comisión, de 15 de mayo de 1995, por el que se determinan las cantidades asignadas a los importadores en concepto del segundo tramo de los contingentes cuantitativos comunitarios aplicables en 1995 a determinados productos originarios de la República Popular de China .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
W. LUCCHETTI
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