LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países , cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, sus artículos 15 y 16,
Considerando que las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos de abasto están establecidas en la Decisión 93/196/CEE de la Comisión y las necesarias para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción, en la Decisión 93/197/CEE de la Comisión , las cuales han sido modificadas en último término por la Decisión 96/81/CE ;
Considerando que existe piroplasmosis (B. equi y B. caballi) en algunos Estados miembros de la Comunidad Europea ; que en determinados Estados miembros existen équidos seropositivos a la piroplasmosis ;
Considerando, por lo tanto, que ya no resulta apropiado requerir que se efectúen pruebas serológicas, con resultado negativo, para la importación de ciertas categorías de équidos de determinados países ;
Considerando que el tratamiento de los équidos para eliminar la infección puede ser perjudicial para los animales ; que, además, aunque se aplique el tratamiento, una breve seronegatividad en la prueba serológica exigida no excluye la transmisión de la infección a garrapatas vectores;
Considerando que, por consiguiente, deben modificarse convenientemente las Decisiones antes señaladas ;
Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
En el Anexo II de la Decisión 93/196/CEE se suprimirá el cuarto guión de la letra j) del apartado III « Datos sanitarios ».
Artículo 2
En los certificados D y E del Anexo II de la Decisión 93/197/CEE, se suprimirá el cuarto guión de la letra j) del apartado III « Datos sanitarios ».
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable el decimoquinto día siguiente al de su notificación a los Estados miembros.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid