LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1863/95, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 16,
Considerando que, a efectos de la aplicación del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 1766/92, el Reglamento (CE) nº 1501/95 de la Comisión , modificado por el Reglamento (CE) nº 2480/95, determina las medidas que deben adoptarse en caso de perturbaciones o posibilidad de perturbaciones del mercado comunitario y, concretamente, las condiciones de aplicación de los gravámenes por exportación ;
Considerando que, debido al carácter no comercial de las operaciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria, previstas en el marco de convenios internacionales o de otros programas complementarios, así como de otras medidas comunitarias de suministro gratuito, las exportaciones efectuadas en este concepto deben ser excluidas del ámbito de aplicación del gravamen por exportación aplicable a las exportaciones comerciales en caso de perturbación en el sector de los cereales ; que, a tal fin, es conveniente introducir una disposición pertinente en el Reglamento (CE) nº 1501/95;
Considerando que conviene establecer que esta disposición específica sea aplicable, contra presentación de los justificantes correspondientes, a las exportaciones efectuadas a efectos de la ejecución de tales operaciones que se hayan realizado desde que se fijó el gravamen por exportación en aplicación del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 y por primera vez durante la presente campaña mediante el Reglamento (CE) nº 1749/95 de la Comisión, de 18 de julio de 1995, por el que se fija un gravamen por exportación de los productos de los códigos NC 1001 10 00 y 1103 11 10 ;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 15 del Reglamento (CE) nº 1501/95, se insertará el siguiente texto como párrafo segundo:
« No obstante, no se aplicará ningún gravamen a las exportaciones de cereales o de productos de cereales realizadas para la prestación de la ayuda alimentaria comunitaria y nacional prevista en el marco de convenios internacionales u otros programas complementarios, así como para la ejecución de otras medidas comunitarias de suministro gratuito. ».
Artículo 2
El artículo 1 se aplicará, a iniciativa de los agentes económicos interesados y contra presentación de las pruebas que acrediten su calidad de exportadores en las operaciones de ayuda alimentaria en cuestión, a las exportaciones efectuadas en este concepto desde el 19 de julio de 1995. Se devolverán las garantías prestadas en su caso a petición de las autoridades competentes.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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