EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el precio de intervención del arroz cáscara (arroz «paddy») debe corresponder a una calidad tipo determinada; que esta calidad se determinó en el Reglamento (CEE) nº 1423/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establecen las calidades tipo del arroz y del arroz partido;
Considerando que, en lo que respecta a la calidad, la evolución de la demanda de arroz en el mercado comunitario y las directrices de la reforma de la organización común del mercado hacen apropiada una nueva determinación de la calidad tipo, teniendo además en cuenta las características cualitativas de la producción comunitaria y las calidades más representativas de importación; que estas circunstancias, junto con los demás factores de la reforma de la organización común del mercado, exigen el refuerzo de los requisitos necesarios y la sustitución del régimen establecido en el citado Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La calidad tipo del arroz cáscara, a la que corresponderá el precio de
intervención, queda fijada como sigue:
a) arroz sano, cabal y comercial, exento de olores;
b) porcentaje de humedad: 14 % en 1996-1997 y 13 % a partir de 1997-1998;
c) el rendimiento al molino en arroz blanco se fija en 63 % en peso en granos enteros (con un margen de tolerancia del 3% de granos despuntados), con los siguientes porcentajes en peso de granos de arroz blanco que no sean de calidad irreprochable:
1996- A partir de
1997 1997-1998
- granos yesosos del arroz
cáscara:
(NC 1006 10)
- de los códigos 2 % 1,5 %
NC 1006 10 27 y
NC 1006 10 98
- de los códigos NC que 2,5 % 2 %
no sean NC 1006 10 27
y NC 1006 10 98
- granos veteados de
rojo: 1,00 %
- granos moteados: 0,50 %
- granos manchados: 0,25 %
- granos amarillos: 0,02 %
- granos cobrizos: 0,05 %.
Artículo 2
En el Anexo se definen, a efectos de la aplicación del presente Reglamento, los granos que no se consideran de calidad irreprochable.
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 1423/76. Toda referencia a dicho Reglamento se considerará hecha al presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
L. ATIENZA SERNA
ANEXO
DEFINICION DE LOS GRANOS Y DE LOS PARTIDOS QUE NO SON DE CALIDAD IRREPROCHABLE
A. Granos enteros
Granos a los que, independientemente de las características propias de cada fase de elaboración, se les ha quitado como máximo una parte del diente.
B. Granos despuntados
Granos a los que se ha quitado la totalidad del diente.
C. Granos partidos o partidos de arroz
Granos a los que se ha quitado una parte del volumen superior al diente. Los
partidos comprenden:
- partidos gruesos (fragmentos de grano de longitud igual o superior a la mitad del grano, sin que constituyan un grano entero),
- partidos de tamaño medio (fragmentos de grano de longitud igual o superior al cuarto de la longitud del grano, pero que no alcanzan el tamaño mínimo de los «partidos gruesos»),
- partidos pequeños (fragmentos de grano de longitud inferior a la de un cuarto de grano pero que no atraviesen un tamiz de 1,4 mm de anchura de malla),
- fragmentos (pequeños fragmentos o partículas de un grano que pueden atravesar un tamiz de 1,4 mm de anchura de malla); se equipararán a los fragmentos los granos hendidos (fragmentos de grano producidos por la sección longitudinal del mismo).
D. Granos verdes
Granos que no han alcanzado la plena maduración.
E. Granos con deformidades naturales
Por deformidades naturales se entienden las deformidades de origen hereditario o no, con respecto a las características morfológicas típicas de la variedad.
F. Granos yesosos
Granos de arroz opacos y harinosos que ofrecen aspecto yesoso por lo menos en sus tres cuartas partes.
G. Granos veteados de rojo
Granos que presentan en diferentes intensidades y tonalidad, vetas rojas, en sentido longitudinal, debido a restos del pericarpio.
H. Granos moteados
Granos que presentan un pequeño círculo bien delimitado, de color oscuro y de forma más o menos regular; además, por granos moteados se entienden los granos que presentan estrías negras superficiales y no en profundidad; las estrías o manchas no deberán presentar una aureola amarilla u oscura.
I. Granos manchados
Granos que presentan en parte de su superficie un color distinto del normal; las manchas podrán presentar distintas colocaciones (color negruzco, rojizo, marrón, etc.); además se consideran manchas las estrías profundas de color negro. Se consideran. granos amarillos aquellos cuyas manchas tengan una intensidad de color (negro, rosa, marrón, rojizo) de forma que se perciban inmediatamente y una superficie igual o superior a la mitad de los granos.
J. Granos amarillos
Granos que, por un procedimiento que no es el de secado, han sufrido una modificación de su color natural, en parte o en toda su superficie, presentando tonos amarillos que van desde el amarillo limón al amarillo anaranjado.
K. Granos cobrizos
Granos que han sufrido una ligera alteración uniforme y general del color por un procedimiento que no es el de secado; dicha alteración hace que el color de los granos se transforme en un color amarillo ámbar claro.
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