LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/647/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito, cuya última modificación la constituye la Directiva 95/15/CEE y, en particular, su artículo 9,
Considerando que el séptimo guión del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/647/CEE define los « bancos multilaterales de desarrollo » mediante la enumeración de los mismos;
Considerando que la Societé Inter-Américaine d'Investissement es miembro del grupo del Banque Inter-Américaine de Développement; que la Societé Inter-Américaine d'Investissement tiene como objetivo estimular el
desarrollo económico de sus países miembros en desarrollo, fomentando la creación, expansión y modernización de empresas privadas, preferentemente pequeñas y medianas, con el fin de completar las actividades del Banque Inter-Américaine de Développement; que la Société Inter-Américaine d'Investissement reúne las mismas características esenciales que los « bancos multilaterales de desarrollo » y que, por consiguiente, esta sociedad debe incluirse en la definición de « bancos multilaterales de desarrollo » que figura en la Directiva 89/647/CEE ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité consultivo bancario en su condición de comité encargado de asistir a la Comisión de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 89/647/CEE ;
Considerando que la presente Directiva es relevante a los fines del Espacio Económico Europeo (EEE) y que se ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 99 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La definición de «bancos multilaterales de desarrollo», que figura en el séptimo guión del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/647/CEE, incluirá la Societé Inter-Américaine d'Investissement.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1996.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1995.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
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