EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 3448/93 determina el régimen comercial aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas ;
Considerando que, según el Anexo I del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta, la Comunidad debe suspender parcialmente los derechos del Arancel Aduanero Común aplicables a determinados productos ; que, además, resulta indicado ajustar o completar, con carácter provisional, algunas de las ventajas arancelarias previstas en el Anexo anteriormente mencionado ; que, por consiguiente, conviene que entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995, la Comunidad suspenda, con respecto a los productos enumerados en el Anexo I del presente Reglamento, originarios de Malta, al nivel indicado frente a cada uno de ellos, el elemento fijo de la imposición aplicable a las mercancías contempladas en el
Reglamento (CE) nº 3448/93, o bien el derecho de aduana aplicable a los demás productos;
Considerando que, según el Anexo 6 del Protocolo adicional por el que se establecen las condiciones, modalidades y ritmos de realización de la fase transitoria prevista en el artículo 4 del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad, que se firmó en Ankara el 30 de junio de 1973 y entró en vigor el 1 de marzo de 1986 , ésta debe suspender total o parcialmente los derechos del Arancel Aduanero Común aplicables a determinados productos ; que, además, parece indicado ajustar, con carácter provisional, algunas de las ventajas arancelarias previstas en el Anexo anteriormente mencionado; que, por consiguiente, conviene que entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995, la Comunidad suspenda, con respecto a los productos enumerados en el Anexo II del presente Reglamento, originarios de Turquía, al nivel indicado frente a cada uno de ellos, el elemento fijo de la imposición aplicable a las mercancías contempladas en el Reglamento (CE) nº 3448/93, o bien el derecho de aduana aplicable a los demás productos ;
Considerando que el artículo 7 del mencionado protocolo complementario al Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía con motivo de la adhesión de nuevos miembros a la Comunidad, establece la suspensión total de los derechos de aduana aplicables a determinados productos petrolíferos del capítulo 27 del Arancel Aduanero Común, refinados en Turquía, dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de un volumen anual de 340 000 toneladas ; que este contingente arancelario fue sustituido por un límite máximo comunitario cuyo volumen, tras sucesivos aumentos, ascendía a 740 250 toneladas ; que procede prever, con carácter provisional, un ajuste ulterior de estas ventajas arancelarias, consistente en la suspensión total, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995, de los derechos de aduana aplicables a los productos enumerados en el Anexo III del presente Reglamento originarios de Turquía;
Considerando que conviene prever, para los productos afectados, la posibilidad de restablecer la percepción de los derechos de aduana en casos excepcionales; que, por consiguiente, la Comisión debe ser informada periódicamente de la evolución de las importaciones de dichos productos ; que, a este respecto, resulta indicado someter la importación de estos productos a un sistema de vigilancia ;
Considerando que las ventajas arancelarias previstas por las medidas de que se trata deben ser al menos equivalentes a las concebidas por la Comunidad a los países en vías de desarrollo en el marco de las preferencias arancelarias generalizadas (SPG) ;
Considerando que el período de validez de las medidas arancelarias SPG relativas a los productos agrícolas se limita a un año, mientras que el de las medidas SPG relativas a los productos petrolíferos es plurianual ; que, habida cuenta del número y la importancia económica de los productos agrícolas afectados, conviene adaptar el período de validez de las medidas arancelarias en favor de Malta y Turquía al de las medidas agrícolas SPG ; que, al mismo tiempo y en aras de una mayor claridad, es conveniente reunir
estas medidas en un único Reglamento ;
Considerando que incumbe a la Comunidad decidir acerca de la suspensión de estos derechos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Serán admitidos para su importación en la Comunidad con los derechos de aduana indicados frente a cada uno de ellos, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995:
- los productos de los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada, originarios de Malta y de Turquía, que figuran en los Anexos I y II, y
- los productos petrolíferos refinados en Turquía, del capítulo 27 de la nomenclatura combinada, que figuran en el Anexo III.
Artículo 2
A efectos de la aplicación del presente Reglamento, las reglas de origen serán las vigentes en cada momento para la aplicación de los Acuerdos por los que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta, por una parte, y la Comunidad Económica Europea y Turquía, por otra.
Los métodos de cooperación administrativa que deben garantizar la admisión de los productos originarios de Turquía, que figuran en los Anexos II y III, con el beneficio de suspensiones totales o parciales, serán los establecidos por la Decisión del Consejo de Asociación nº 5/72, adjunta al Reglamento (CEE) nº 428/73 .
Artículo 3
Cuando las importaciones de productos que se beneficien del régimen previsto en el artículo 1 se realicen en la Comunidad en cantidades o a precios tales que perjudiquen o puedan perjudicar gravemente a los productores de la Comunidad de productos semejantes o de productos directamente competidores, los derechos aplicables podrán ser restablecidos parcial o íntegramente para los productos de que se trate. Estas medidas también podrán ser adoptadas en caso de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave limitado a una sola región de la Comunidad.
Artículo 4
Con el fin de garantizar la aplicación del artículo 3, la Comisión podrá decidir, mediante Reglamento, el restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana durante un período determinado.
Esta medida se adoptará con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 6.
Artículo 5
1. Sin perjuicio del procedimiento previsto en el Reglamento (CE) nº 3448/93, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento y, en particular:
a) las enmiendas y adaptaciones técnicas necesarias como consecuencia de las modificaciones de la nomenclatura combinada y los códigos Taric;
b) las prórrogas de las medidas arancelarias de conformidad con las disposiciones incluidas en los acuerdos contemplados por el presente Reglamento ;
c) las adaptaciones necesarias tras la celebración por parte del Consejo de protocolos o canjes de notas entre la Comunidad y estos países;
d) y también las modificaciones de éste como consecuencia de cualquier otro acto adoptado por el Consejo en el arco de los acuerdos y decisiones contemplados por el presente Reglamento,
se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 6.
2. Las disposiciones aprobadas con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 1 no podrán autorizar a la Comisión :
- a proceder a la prórroga de cantidades preferenciales de un período contingentario a otro,
- a modificar los calendarios previstos por los acuerdos o protocolos,
- a transferir cantidades de un contingente a otro,
- a abrir y gestionar contingentes derivados de nuevos acuerdos,
- a adoptar una legislación que afecte a la gestión de los contingentes objeto de certificados de importación.
Artículo 6
1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero creado mediante el artículo 247 del Reglamento (CEE) nº 2913/92.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre este proyecto dentro de un plazo que el Presidente podrá fijar en función de la urgencia. El dictamen se emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se verán afectados por la ponderación definida en el artículo anteriormente mencionado. El Presidente no participará en la votación.
La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, si éstas no se atienen al dictamen emitido por el Comité, serán inmediatamente comunicadas por la Comisión al Consejo. En este caso, la Comisión adoptará las medidas necesarias, en estrecha colaboración con los Estados miembros.
El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo establecido en el segundo párrafo.
3. El Comité podrá examinar toda cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que sea planteada por su Presidente, bien a iniciativa de éste, bien a instancia de un Estado miembro.
Artículo 7
La Comisión adoptará todas las medidas pertinentes con vistas a la aplicación del presente Reglamento, en estrecha colaboración con los Estados miembros.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS DE LOS CAPITULOS 1 A 24 ORIGINARIOS DE MALTA(a)
Derechos (b)
Número Código NC Designación de la período período
de orden mercancía (1.1.1995- (1.7.1995-
30.6.1995) 31.12.1995)
(1) (2) (3) (4) (5)
16.0040 0206 10 99 Despojos comestibles de
animales de la especie
bovina, frescos
0206 21 00 refrigerados o
congelados 2 % 2 %
16.0055 0208 10 11 Las demás carnes y
despojos comestibles,
frescos , refrigerados 7 % 7 %
0208 10 19 o congelados :
- de conejos domésticos
16.0060 0208 10 90 - de conejos, o de
liebres, excepto de
conejos domésticos exención exención
16.0070 0208 20 00 - Ancas de rana exención exención
16.0160 0302 65 Cazón y los demás
escualos 4 % 4 %
16.0210 0303 75 Cazón e los demás
escualos 4 % 4 %
16.0230 0304 10 11 Filetes y demás carne
de pescado, fresco o
refrigerados o
congelados 10 % 10 %
0304 20 11 Filetes de congelados
de trucha
16.0330 0306 12 Bogavantes 4 % 4 %
16.0340 0306 13 10 Camarones y gambas
16.0350 0306 13 90 Los demás camarones y
gambas 4,5 % 4,5 %
16.0360 0306 14 Cangrejos de mar 4 % 4 %
16.0370 0306 19 10 Cangrejos de río
16.0380 ex 0306 19 90 Peurullus spp.
16.0400 0306 22 Bogavantes 4 % 4 %
16.0410 0306 23 10 Camarones y gambas
16.0420 0306 23 90 Los demás camarones y
gambas 4,5 % 4,5 %
16.0500 0307 39 90 Mejillones (Perna spp.) 4 % 4 %
16.0510 0307 41 Jibias y calamares
0307 49 11
16.0520 0307 49 18 Jibias 5,5 % 5,5 %
16.0530 0307 49 31 Calamares 4 % 4 %
0307 49 33
0307 49 35
0307 49 38
16.0540 0307 49 51 Potas
16.0550 0307 49 71 Jibias, calamares y potas
0307 49 91
0307 49 99
16.0560 0307 51 00 Pulpos y los demás
invertebrados 4 % 4 %
0307 59 10
0307 59 90
0307 91 00
0307 99 13
0307 99 15
0307 99 18
0307 99 90
16.0570 0409 00 00 Miel natural 25 % 25 %
16.0580 Productos comestibles
de origen animal no
expresados ni 4 % 4 %
comprendidos:
ex 0410 00 00 - jalea real
ex 0410 00 00 - Los demás 2 % 2 %
16.0690 0603 90 00 Flores y capullos,
cortados para ramos o
adornos secos, 7 % 7 %
blanqueados, teñidos,
impregnados o preparados
de otra forma
16.0734 0707 00 25 Pepinos, frescos o
refrigerados, del 16 de
mayo al 31 de 16 % 16 %
0707 00 30 octubre
16.0740 Las demás hortalizas,
frescas o refrigeradas 12 % 12 %
ex 0709 20 00 Espárragos, del 1 de
octubre al 31 de octubre
16.0750 ex 0709 30 00 Berenjenas, del 1 de
enero al 31 de marzo 9 % 9 %
16.0760 ex 0709 40 00 Apio, excepto el
apionabo, del 1 de
enero al 31 de marzo
16.0790 ex 0709 90 90 Calabazas y calabacines,
del 1 de enero al
último día de febrero 9 % 9 %
Los demás, con excepción
del perejil del 1 de
enero al 31 de marzo
16.0795 ex 0709 90 90 Okra o comboux (Hibiscus
esculentus L. o
Abelmoschus esculentus exención exención
L. Moench, Moringa
oleifera drumsticks)
16.0825 0711 40 00 Pepinos y pepinillos 12 % 12 %
16.0860 ex 0712 30 00 Setas con exclusión
de los champiñones 6 % 6 %
16.0880 0713 10 90 Legumbres secas
desvainadas, incluso
mondadas o partidas 2 % 2 %
16.1070 ex 0807 10 10 Sandías, del 1 de
noviembre al 30 de abril 6,5 % 6,5 %
16.1300 0814 00 00 Cortezas de agrios, de
melones y de sandías
frescas, congeladas, exención exención
presentadas en agua
salada o sulfurosa o
adicionadas de otras
sustancias para la
conservación
provisional o bien
secas
16.1610 1212 10 91 Algarrobas y sus
semillas, sin mondar,
triturar ni moler exención exención
16.1620 1212 10 99 Las demás algarrobas 6 % 6 %
16.2020 Las demás grasas y
aceites fijos (incluido
el aceite de jojoba), y 2,5 % 2,5 %
sus fracciones
1515 21 10 Aceite de maíz y sus
fracciones que se
destine a usos técnicos
o industriales, excepto
la fabricación de
productos para la
alimentación humana
16.2290 ex 1602 90 31 Preparados y conservas
de conejo 14 % 14 %
16.2510 1704 90 30 Preparación llamada
« chocolate blanco » 4 % 4 % + 61,2
ecu/100
kg/net
16.2520 ex 1704 90 51 Las demás pastas 6 % 6 % + EA
1704 90 55 Pastillas para la
garganta y caramelos
para tos
1704 90 61 Grageas, peladillas y
dulces con recubrimiento
similar
1704 90 65 Gomas y otros artículos
de confitería
1704 90 71 Caramelos de azúcar
cocido, incluso rellenos
1704 90 75 Los demás caramelos
1704 90 81 Obtenidos por
comprensión
1704 90 99 Los demás
16.2580 Extractos de malta;
preparaciones
alimenticias de
harina, sémola,
almidón, fécula o
extracto de malta, sin
polvo de cacao o con
una proporción inferior
al 50 %, en peso, no
expresadas ni
comprendidas en otras
partidas; preparaciones
alimenticias de
productos de la partida
nºs 0401 a 0404, sin
polvo de cacao o con
una proporción inferior
al 10 %, en peso, no
expresadas ni
comprendidas en otras
partidas
ex 1901 10 00 Preparados para la
alimentación infantil
acondicionados para exención 0 % + EA
la venta al por menor,
sin polvo de cacao
1901 20 00 Mezcla y pastas para la
preparación de
productos de panadería, exención 0 % + EA
pastelería o galletería
de la partida 1905
ex 1901 90 91 Los demás, sin polvo de
cacao exención exención
ex 1901 90 99 exención 0 % + EA
16.2600 1904 10 10 Productos a base de
cereales obtenidos
por insuflados o exención 0 % + 29,4
tostado (por ejemplo ecu/100
hojuelas o copos de kg/net
maíz; cereales en
grano precocidos o
preparados de otra
forma, excepto el maíz
1904 10 30 Productos a base de exención 0 % + 61,6
cereales, obtenidos por ecu/100
insuflado o tostado kg/net
1904 10 90 exención 0 % + 49,4
ecu/100
kg/net
16.2610 1904 90 10 de arroz 3 % 3 % + 67,6
ecu/100
kg/net
16.2620 1904 90 90 Los demás cereales 2 % 2 % + 37,7
ecu/100
kg/net
16.2630 1905 10 00 Pan crujiente llamado
«knäckebröd» exención 0 % + 19,1
ecu/100
kg/net
16.2660 1905 90 10 Pan ázimo (Mazoth) exención 0 % + 23,4
ecu/100
kg/net
16.2670 1905 90 20 Hostias, sellos vacíos
de los tipos usados
para medicamentos, exención 0 % + 88,8
obleas, pastas ecu/100
desecadas de harina, kg/net
almidón o fécula, en
hojas y productos
similares
16.2680 1905 90 30 Pan 4 % 4% + EA
16.2690 2001 20 00 Legumbres, hortalizas,
frutos y demás partes
comestibles de plantas, 14 % 14 %
preparados o conservados
en vinagre o en ácido
acético :
- Cebollas
16.2700 2001 90 50 Setas 14 % 14 %
2001 90 65 Aceitunas
2001 90 75 Remolachas de mesa
2001 90 85 Coles rojas
ex 2001 90 91 Frutos tropicales y
nueces tropicales,
excepto «papayachutney»
ex 2001 90 96 Los demás, excepto los
«mixed pickles» y de
papaya chutney
16.2725 ex 2001 90 91 «Papaya-chutney» 9 % 9 %
19.2750 ex 2004 90 30 Alcaparras 12 % 12 %
16.2800 2005 90 30 Alcaparras 12 % 12 %
16.2820 ex 2006 00 35 Frutas, cortezas de
frutas y demás partes
de plantas, confitadas 6 % 6 %
con azúcar (almibaradas,
glaseadas o escarchadas)
Las demás con un
contenido en azúcar
superior al 13 % en
peso
Frutas de las partidas
0801, 0803, 0804
(excepto higos y piñas),
0805 40 00, 0807 20 00,
ex 2006 00 38 0810 20 90, 0810 30 90,
0810 40 10, 0810 40 50, 6 % 6 % + 28,9
0810 40 90, 0810 90 10, ecu/100
0810 90 30 y 0810 90 80 kg/net
16.2830 ex 2006 00 91 Las demás, con un
contenido en azúcar no
superior al 13 % 6 % 6 %
en peso
ex 2006 00 99 Frutas de las partidas
0801, 0803, 0804
(excepto higos y piñas)
0805 40 00, 0807 20 00,
0810 20 90, 0810 30 90,
0810 40 10, 0810 40 50,
0810 40 90, 0810 90 10,
0810 90 30 y 0810 90 80
16.2840 Compotas, jaleas y
mermeladas, purés y
pastas de frutas, 8 % 8 %
obtenidas por cocción,
incluso azucaradas o
edulcoradas de otro
modo
2007 10 91 Los demás
ex 2007 10 99 Frutas de las partidas
0801, 0803, 0804
(excepto higos y piñas),
0805 40 00, 0807 20 00,
0810 20 90, 0810 30 90,
0810 40 10, 0810 40 50,
0810 40 90, 0810 90 10,
0810 90 30 y 0810 90 80
16.2850 ex 2007 91 10 Compotas y mermeladas
de agrios con un 18% 18 % + 27,8
contenido de azúcar ecu/100
superior al 30 % en kg/net
peso, excepto las
confituras y mermeladas
de naranja
ex 2007 91 30 con un contenido de
azúcar superior al 13%, 18 % + 5
pero sin exceder del ecu/100
30 % en peso, excepto kg/net
las confituras y
mermeladas de naranja
16.2860 ex 2007 91 90 Las demás, excepto las
confituras y mermeladas
de naranja 19 % 19 %
16.2865 2007 99 31 Compotas, jaleas y
mermeladas, purés y
pastas de cerezas con 25 % 25 %
un contenido de azúcar
superior al 30 % en peso
16.2870 ex 2007 99 39 Con un contenido de
azúcar superior al 30 % 8 % 8 % + 27,8
en peso Frutas de las ecu/100
partidas 0801, 0803, kg/net
0804 (excepto higos y
piñas), 0805 40 00,
0807 20 00, 0810 20 90,
0810 30 90, 0810 40 10,
0810 40 50, 0810 40 90,
0810 90 10, 0810 90 30
y 0810 90 80
16.2880 ex 2007 10 10 Con un contenido de 8 % 8 % + 5
azúcar superior al ecu/100
30 % en peso kg/net
ex 2007 99 58 Frutas de las partidas
0801, 0803, 0804
(excepto higos y piñas), 8 % + 5
0805 40 00, 0807 20 00, ecu/100
0810 20 90, 0810 30 90, kg/net
0810 40 10, 0810 40 50,
0810 40 90, 0810 90 10,
0810 90 30 y 0810 90 80
16.2890 ex 2007 99 93 Los demás 8 % 8 %
ex 2007 99 98 Frutas de las partidas
0801, 0803, 0804
(excepto higos y piñas),
0805 40 00, 0807 20 00,
0810 20 90, 0810 30 90,
0810 40 10, 0810 40 50,
0810 40 90, 0810 90 10,
0810 90 30 e 0810 90 80
16.2900 Frutos y demás partes
comestibles de plantas,
preparados o conservados
de otra forma, incluso
azucarados, edulcorados
de otro modo o con
alcohol, no expresados
ni comprendidos en
otras partidas
2008 11 91 Cacahuetes o maníes 6 % 6 %
2008 11 96 Los demás, incluidas
2008 11 98 las mezclas, en envases
2008 19 11 inmediatos con un
ex 2008 19 13 contenido neto superior
ex 2008 19 19 a 1 kg, con exclusión
de almendras, nueces
comunes y avellanas
superior a 1 kg, con
exclusión de almendras,
nueces comunes y
avellanas
16.3290 2009 20 11 Jugos de frutas
(incluido el mosto de
uva) o de legumbres u 28 % 28 % + 24,8
hortalizas, sin ecu/100
fermentar y sin kg/net
alcohol, incluso
azucarados o edulcorados
Jugo de toronja o de
pomelo
16.3300 2009 20 19 Jugo de toronja o de
pomelo 28 % 28 %
16.3310 2009 20 91 Jugo de toronja o de
pomelo 7 % 7 % + 24,8
ecu/100
kg/net
2009 20 99 7 %
16.3320 ex 2009 30 31 Jugo de los demás
agrios (con exclusión
de jugo de limón) 13 % 13 %
con azúcar añadido
ex 2009 30 39 Jugo de los demás
agrios (con exclusión
de jugo de limón) sin
azúcar añadido
16.3340 2009 30 91 Jugo de los demás 14 % 14 % + 24,8
agrios con un contenido ecu/100
de azúcar añadido kg/net
superior al 30 % en
peso
2009 30 95 con un contenido de
azúcar añadido no
superior al 30 % en 14 %
peso
16.3360 2009 40 30 Jugo de piña (ananá) 17 % 17 %
16.3370 2009 40 91 Jugo de piña 17 % 17 % + 24,8
ecu/100
kg/net
16.3400 ex 2009 80 38 Jugo de dátil exención exención
16.3550 2102 10 21 Levaduras para 4 % 4 % + 59,5
panificación ecu/100
kg/net
2102 10 39 exención 4 % + 17,5
ecu/100
kg/net
16.3580 2102 20 90 Los demás exención exención
16.3760 Preparación del tipo de
las utilizadas para la
alimentación de
los animales
2309 10 90 Alimentos para perros o
gatos 3 % 3 %
(a) Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considerará que tiene únicamente un valor indicativo, quedando determinado el régimen preferencial, en el marco de este Anexo, por el código NC. Cuando un «ex» figure delante del código NC, el régimen preferencial será determinado por el código NC y por la descripción correspondiente al mismo tiempo.
(b) Sin perjuicio de la percepción de los derechos adicionales eventualmente aplicables.
Códigos Taric
Número de orden Código NC Código Taric
16.0380 ex 0306 19 90 0306 19 90*20
16.0580 ex 0410 00 00 0410 00 00*10
ex 0410 00 00 0410 00 00*90
16.0740 ex 0709 20 00 0709 20 00*12
*92
16.0750 ex 0709 30 00 0709 30 00*10
*20
16.0760 ex 0709 40 00 0709 40 00*13
*91
16.0790 ex 0709 90 90 0709 90 90*12
*51
*52
*58
*91
16.0795 ex 0709 90 90 0709 90 90*23
*24
*25
*26
*31
*32
16.0860 ex 0712 30 00 0712 30 00*22
*24
*27
16.1070 ex 0807 10 10 0807 10 10*10
*20
16.2290 ex 1602 90 31 1602 90 31*20
16.2520 ex 1704 90 51 1704 90 51*90
16.2580 ex 1901 10 00 1901 10 00*31
*33
*35
*37
*81
*83
*85
*87
16.2580 ex 1901 90 91 1901 90 91*50
1901 90 91*60
1901 90 91*70
1901 90 91*90
ex 1901 90 99 1901 90 99*51
1901 90 99*53
1901 90 99*55
1901 90 99*57
1901 90 99*59
1901 90 99*91
1901 90 99*93
1901 90 99*95
1901 90 99*97
1901 90 99*99
16.2700 ex 2001 90 91 2001 90 91*91
2001 90 91*99
ex 2001 90 96 2001 90 96*21
2001 90 96*29
2001 90 96*30
2001 90 96*41
2001 90 96*49
2001 90 96*91
2001 90 96*99
16.2725 ex 2001 90 91 2001 90 91*11
16.2750 ex 2004 90 30 2004 90 30*20
16.2820 ex 2006 00 35 2006 00 35*10
ex 2006 00 38 2006 00 38*10
16.2830 ex 2006 00 91 2006 00 91*10
ex 2006 00 99 2006 00 99*10
16.2840 ex 2007 10 99 2007 10 99*10
16.2850 ex 2007 91 10 2007 91 10*19
ex 2007 91 30 2007 91 30*19
16.2860 ex 2007 91 90 2007 91 90*19
16.2870 ex 2007 99 39 2007 99 39*10
16.2880 ex 2007 10 10 2007 10 10*11
ex 2007 99 58 2007 99 58*11
16.2890 ex 2007 99 93 2007 99 93*10
ex 2007 99 98 2007 99 98*10
16.2900 ex 2008 19 13 2008 19 13*90
ex 2008 19 19 2008 19 19*90
16.3320 ex 2009 30 31 2009 30 31*90
ex 2009 30 39 2009 30 39*90
16.3400 ex 2009 80 38 2009 80 39*40
ANEXO II
LISTA DE PRODUCTOS DE LOS CAPITULOS 1 A 24, ORIGINARIOS DE TURQUIA
Tipo de los derechos(a)
Número Código NC Designación de la período período
de orden mercancía (1.1.1995- (1.7.1995-
30.6.1995) 31.12.1995)
(1) (2) (3) (4) (5)
Las demás legumbres y
hortalizas, frescas o
refrigeradas:
15.0001 ex 0709 30 00 - Berenjenas, del 1 al
14 de enero 9 % 9 %
15.0003 Raíces de mandioca,
arrurruz, salep,
aguaturmas (patacas),
batatas y raíces y
tubérculos similares
ricos en fécula o en
inulina, frescos o
secos, incluso
troceados o en
«pellets»; médula de
sagú :
0714 20 10 - Batatas para el
consumo humano(1) exención exención
15.0005 Melones (incluidas
las sandías) y las
papayas frescas:
ex 0807 10 10 - Sandías, del 1 de
noviembre al 31 de
marzo 6,5 % 6,5 %
15.0007 ex 1806 10 15 Chocolate y otros
preparados alimenticios
que contengan 3 % 3 %
cacao :
ex 1806 10 20 - Cacao en polvo,
simplemente azucarado
con sacarosa 3 % 3 % + 30,5
ecu/100
kg/net
ex 1806 10 30 3 % 3 % + 38
ecu/100
kg/net
ex 1806 10 90 3 % 3 % + 50,7
ecu/100
kg/net
15.0009 1806 20 10 Chocolate y artículos
1806 20 30 de chocolate, incluso
1806 20 50 rellenos, artículos de
1806 20 80 confitería y sus
1806 20 95 sucedáneos elaborados a
1806 31 00 partir de productos
1806 32 10 sustitutivos del azúcar,
1806 32 90 que contengan cacao
1806 90 11
1806 90 19
1806 90 31
1806 90 39
1806 90 50
15.0011 ex 1901 90 91 Preparados a base de
harina de leguminosas
presentados en exención exención
forma de discos de
pasta secada al sol
llamados «papad»
ex 1901 90 99 exención exención
15.0013 ex 1903 00 00 Tapioca, con exclusión
de la tapioca de fécula
de patata 2% 2 % + 22,2
ecu/100
kg/net
15.0015 Preparados:
0710 40 00 - - de maíz 3 % 3 % + 13,8
0711 90 30 ecu/100
2001 90 30 kg/net
2004 90 10
2005 80 00
2008 99 85
15.0017 1904 90 10 - - de arroz 3 % 3 % + 67,6
ecu/100
kg/net
15.0019 1904 90 90 - - de los demás cereales 2 % 2 % + 37,7
ecu/100
kg/net
(*) Los códigos TARIC figuran al final del presente Anexo.
(1) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones dictadas en la materia.
(a) Sin perjuicio de la percepción de los derechos adicionales eventualmente aplicables.
Códigos Taric
Número de orden Código NC Código Taric
15.0001 ex 0709 30 00 0709 30 00*10
15.0005 ex 0807 10 10 0807 10 10*10
15.0007 ex 1806 10 15 1806 10 15*10
ex 1806 10 20 1806 10 20*10
ex 1806 10 30 1806 10 30*10
ex 1806 10 90 1806 10 90*10
15.0011 ex 1901 90 91 1901 90 91*10
*50
ex 1901 90 99 1901 90 99*11
*21
15.0013 ex 1903 00 00 1903 00 00*90
ANEXO III
LISTA DE PRODUCTOS DEL CAPITULO 27, REFINADOS EN TURQUIA
Número Código NC Designación de la mercancía Derechos
de orden
(1) (2) (3) (4)
13.0010 2710 00 00 Aceites de petróleo o de minerales
bituminosos (distintos de los aceites exención
crudos); preparaciones no expresadas
ni comprendidas en otras partidas con
una proporción en peso de aceites de
petróleo o de minerales bituminosos
igual o superior a 70 % y en las que
estos aceites constituyan el elemento
de base:
- Aceites ligeros:
- - Que se destinen a otros usos:
- - - Gasolinas especiales:
2710 00 21 - - - - White spirit
2710 00 25 - - - - Los demás:
- - - Los demás:
- - - - Gasolinas para motores:
2710 00 26 - - - - - Gasolinas de aviación
- - - - - Los demás, con un contenido
en plomo:
- - - - - - Igual o inferior a 0,013 g
por litro:
2710 00 27 - - - - - - - Con un octanaje inferior
a 95
2710 00 29 - - - - - - - Con un octanaje igual o
superior a 95 pero
inferior a 98
2710 00 32 - - - - - - - Con un octanaje igual
o superior a 98
- - - - - - Superior a 0,013 g por 1:
2710 00 34 - - - - - - - Con un octanaje inferior
a 98
2710 00 36 - - - - - - - Con un octanaje igual o
superior a 98
2710 00 37 - - - - Carburorreactores, de gasolina
2710 00 39 - - - - Los demás aceites ligeros
- Aceites medios:
- - Que se destinen a otros usos:
- - - Petróleo lampante:
2710 00 51 - - - - Carburorreactores
2710 00 55 - - - - Los demás
2710 00 59 - - - Los demás
- Aceites pesados:
- - Gasóleo:
2710 00 69 - - - Que se destinen a otros usos
- - Fuel oils:
2710 00 74 - - - - Con un contenido en azufre
inferior o igual a 1 %
2710 00 76 - - - - Con un contenido en azufre
superior a 1 % sin exceder
de 2 %
2710 00 77 - - - - Con un contenido en azufre
superior a 2 % sin exceder
de 2,8 %
2710 00 78 - - - - Con un contenido en azufre
superior a 2,8 %
- - Aceites lubricantes y los demás:
2710 00 85 - - - Que se destinen a mezclas
conforme a las condiciones de
la nota complementaria 6 del
presente capítulo(1)
- - - Que se destinen a otros usos:
2710 00 87 - - - - Aceites para motores,
compresores y turbinas
2710 00 88 - - - - Líquidos para transmisiones
hidráulicas
2710 00 89 - - - - Aceites blancos, parafina
líquida
2710 00 92 - - - - Aceites para engranajes
2710 00 94 - - - - Aceites para la metalurgia,
aceites de desmoldeo, aceites
anticorrosivos
2710 00 96 - - - - Aceites para aislamiento
eléctrico
2710 00 98 - - - - Los demás aceites lubricantes
y los demás
2711 Gas de petróleo y otros hidrocarburos
gaseosos: exención
- Licuados:
2711 12 - - Propano:
- - - Los demás:
- - - - Que se destinen a otros usos:
2711 12 94 - - - - - De pureza superior al 90 %
pero inferior al 99 %
2711 12 96 - - - - - Mezclas de propano y butano
con un contenido de propano
superior a 50 % pero
inferior o igual al 70 %
2711 12 98 - - - - - Los demás
2711 13 - - Butano:
- - - Que se destinen a otros usos:
2711 13 91 - - - - De pureza superior al 90 %
pero inferior al 95 %
2711 13 93 - - - Mezclas de butano y propano
con un contenido de butano
superior al 50 % pero inferior
o igual al 65 %:
2711 13 98 - - - - Los demás
2712 Vaselina, parafina, cera de petróleo
microcristalina, «slack wax», exención
ozquerita, cera de lignito, cera de
turba, otras ceras minerales y
productos similares obtenidos por
síntesis y/o por otros procedimientos,
incluso coloreados:
2712 10 - Vaselina:
2712 10 10 - - En bruto
2712 10 90 - - Los demás
2712 20 00 - Parafina que contenga menos de un
0,75 % de aceite en peso
2712 90 - Los demás :
- - Los demás:
- - - En bruto:
2712 90 39 - - - - Que se destinen a otros usos
2712 90 90 - - - Otros
2713 Coque de petróleo, betún de petróleo
y otros residuos de los aceites de exención
petróleo o de minerales bituminosos:
2713 90 - Los demás residuos de los aceites
de petróleo o de minerales
bituminosos:
2713 90 90 - - Los demás
(1) La inclusión en este código NC se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid