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Documento DOUE-L-1995-81917

Reglamento (CE) nº 2989/95 del Consejo, de 19 de diciembre de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1765/92 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 312, de 23 de diciembre de 1995, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81917

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1765/92 dispone la aplicación de una retirada especial para los productores sujetos al régimen general de compensación, con el fin de controlar la producción de cultivos herbáceos de forma que no supere el nivel correspondiente a las posibilidades de salida de estos productos y teniendo en cuenta la obligación de retirada de tierras de base ;

Considerando que las superficies voluntariamente dejadas en barbecho por encima de la obligación de retirada de tierras contribuyen a controlar la producción de cultivos herbáceos; que, sin embargo, las tierras retiradas de

forma voluntaria no garantizan una reducción de la producción comparable a la que se deriva de la retirada de forma obligatoria ; que, por lo tanto, es conveniente tener en cuenta este hecho y deducir sólo parte de la superficie retirada de forma voluntaria a efectos del cálculo de la retirada especial ;

Considerando que la retirada voluntaria no siempre se distingue de la obligatoria en los formularios de solicitud de ayuda; que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para obtener los datos relativos a las superficies retiradas con arreglo a la retirada voluntaria ; que conviene prever el plazo necesario para esta adaptación ;

Considerando que condiciones climáticas excepcionales pueden tener como consecuencia la caída de los rendimientos medios y ser motivo de un rebasamiento de las superficies de base ; que, en estas condiciones, sería justo eximir, parcial o totalmente, de la retirada extraordinaria a las regiones afectadas ;

Considerando que la situación actual del mercado en lo que se refiere a los cultivos herbáceos es tal que un rebasamiento de menos de 1 % de la superficie básica regional puede considerarse poco importante ; que, en dicho caso, la penalidad prevista en el guión segundo del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 no debe aplicarse ;

Considerando que por lo tanto es necesario modificar el Reglamento (CEE) nº 1765/92;

Considerando que, antes de la adhesión, ya existía en Austria un cultivo de trigo duro en superficies relativamente limitadas; que esta producción, que está bien asentada en algunas regiones, representa una parte importante de la economía cerealista de las regiones en cuestión ; que, por lo tanto, es conveniente salvaguardar esta producción mediante el pago de un suplemento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 1765/92 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 6 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente :

« 6. En el caso de una superficie básica regional, y cuando la suma de las superficies individuales para las que se haya solicitado una ayuda en el marco del régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, incluida la retirada de tierras conforme a este régimen, la tierra contabilizada en concepto de retirada de tierras con arreglo al apartado 2 del artículo 7 y la retirada de tierras establecida en el Reglamento (CEE) nº 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias , sobrepase la superficie básica regional, se aplicarán las siguientes medidas en la región en cuestión :

- durante la misma campaña de comercialización, la superficie susceptible de ayuda por agricultor se reducirá proporcionalmente para todas las ayudas concedidas con arreglo al presente título,

- en la campaña de comercialización siguiente, se exigirá a los productores del régimen general que hagan una retirada especial de tierras, sin compensación alguna. El porcentaje para la retirada especial de tierras será igual al porcentaje en que se ha sobrepasado la superficie básica regional, establecido deduciendo el 85 % de la superficie retirada en virtud de la

retirada voluntaria efectuada de conformidad con el apartado 6 del artículo 7. Este se añadirá al requisito de retirada de tierras establecido en el artículo 7.

En caso de condiciones climáticas excepcionales que hayan afectado a la producción de la campaña en la que se haya constatado un rebasamiento, que haya tenido como consecuencia la caída de los rendimientos a un nivel muy inferior al normal y ocasionar el rebasamiento en cuestión, la Comisión, según el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 1766/92, podrá eximir, total o parcialmente, de la retirada especial a las regiones afectadas.

No obstante, si el rebasamiento de la superficie básica regional conduce a un porcentaje de retirada especial a efectuar en 1996 inferior a 1 %, no se hará aplicación de dicha retirada especial.

Las superficies que sean objeto de una retirada especial de tierras según el segundo guión del párrafo primero, no se tendrán en cuenta en la aplicación del presente apartado.

2) En el apartado 5 del artículo 4 se añadirá el párrafo siguiente :

« En el caso de Austria, la ayuda a que se refiere el párrafo primero se concederá dentro del límite de 5 000 hectáreas en las regiones en que esta producción esté bien asentada.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El punto 1 del artículo 1 será aplicable en lo que se refiere a la deducción de la retirada voluntaria para el cálculo del porcentaje de la retirada especial que se lleve a cabo a consecuencia de las solicitudes de compensación presentadas a partir de la campaña 1996/97. Sin embargo, siempre que un Estado miembro comunique a la Comisión las informaciones detalladas relativas a las superficies retiradas con arreglo a la retirada voluntaria efectuada en 1995, la Comisión autorizará a dicho Estado miembro a adelantar su aplicación en una campaña.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

L. ATIENZA SERNA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1995
  • Fecha de publicación: 23/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 26/12/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1251/99, de 17 de mayo; (Ref. DOUE-L-1999-81148).
  • Fecha de derogación: 03/07/1999
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 2.6 y modifica el art. 4.5 del Reglamento 1765/92, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1992-81046).
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Productos agrícolas

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