ELCONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 13,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom CECA) nº 259/68, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CECA, CE, Euratom) nº 3161/94 y, en particular, los artículos 63, 64, 65, 65 bis, 82 y el Anexo XI de dicho Estatuto, así como el párrafo primero del artículo 20 y el artículo 64 de dicho régimen,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que ha resultado oportuno, a raíz de un examen de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes, efectuado sobre la base del informe establecido por la Comisión, proceder a una adaptación de las
retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas en razón del examen anual 1995;
Considerando que, con arreglo al Anexo XI del Estatuto, la adaptación anual correspondiente al ejercicio 1996 supondrá la fijación de nuevos coeficientes correctos antes del 31 de diciembre de 1996 con efectos retroactivos al 1 de julio de 1996 ;
Considerando que estos nuevos coeficientes correctos podrían conllevar ajustes retroactivos de las remuneraciones y de las pensiones (positivos o negativos) para un período que ya haya sido objeto de pago con arreglo al presente Reglamento ;
Considerando que es por lo tanto necesario solicitar el pago de los atrasos en caso de aumento debido a estos coeficientes correctores o una recuperación de las cantidades percibidas en exceso en caso de disminución para el período comprendido entre la fecha de aplicación y la fecha de entrada en vigor de la decisión de adaptación anual del Consejo adoptada para el ejercicio 1996 ;
Considerando que es necesario prever que los efectos de una eventual recuperación podrán escalonarse en un período de doce meses como máximo siguiente a la fecha de entrada en vigor de la decisión de adaptación anual del Consejo adoptada para el ejercicio 1996,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con efecto a 1 julio de 1995 :
a) en el artículo 66 del Estatuto, el cuadro de sueldos base mensuales se sustituirá por el cuadro siguiente :
Escalones
Grados
1 2 3 4
A 1 418 674 440 915 463 156 485 397
A 2 371 539 392 762 413 985 435 208
A 3/LA 3 307 704 326 267 344 830 363 393
A 4/LA 4 258 501 272 991 287 481 301 971
A 5/LA 5 213 126 225 751 238 376 251 001
A 6/LA 6 184 177 194 226 204 275 214 324
A 7/LA 7 158 538 166 427 174 316 182 205
A 8/LA 8 140 215 145 870
B 1 184 177 194 226 204 275 214 324
B 2 159 576 167 057 174 538 182 019
B 3 133 850 140 071 146 292 152 513
B 4 115 768 121 163 126 558 131 953
B 5 103 482 107 848 112 214 116 580
C 1 118 081 122 842 127 603 132 364
C 2 102 704 107 068 111 432 115 796
C 3 95 803 99 542 103 281 107 020
C 4 86 566 90 073 93 580 97 087
C 5 79 820 83 091 86 362 89 633
D 1 90 208 94 152 98 096 102 040
D 2 82 251 85 754 89 257 92 760
D 3 76 553 79 830 83 107 86 384
D 4 72 181 75 142 78 103 81 064
Escalones
Grados
5 6 7 8
A 1 507 638 529 879
A 2 456 431 477 654
A 3/LA 3 381 956 400 519 419 082 437 645
A 4/LA 4 316 461 330 951 345 441 359 931
A 5/LA 5 263 626 276 251 288 876 301 501
A 6/LA 6 224 373 234 422 244 471 254 520
A 7/LA 7 190 094 197 983
A 8/LA 8
B 1 224 373 234 422 244 471 254 520
B 2 189 500 196 981 204 462 211 943
B 3 158 734 164 955 171 176 177 397
B 4 137 348 142 743 148 138 153 533
B 5
C 1 137 125 141 886 146 647 151 408
C 2 120 160 124 524 128 888 133 252
C 3 110 759 114 498 118 237 121 976
C 4 100 594 104 101 107 608 111 115
C 5
D 1 105 984 109 928 113 872 117 816
D 2 96 263 99 766 103 269 106 772
D 3 89 661 92 938 96 215 99 492
D 4
b) - en el apartado 1 del artículo 1 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 6 267 francos belgas se sustituirá por la cantidad de 6 336 francos belgas,
- en el apartado 1 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 8 071 francos belgas se sustituirá por la cantidad de 8 160 francos belgas,
- en la segunda frase del artículo 69 del Estatuto y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII, la cantidad de 14 419 francos belgas se sustituirá por la cantidad de 14 578 francos belgas,
- en el párrafo primero del artículo 3 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 7 213 francos belgas se sustituirá por la cantidad de 7 292 francos belgas.
Artículo 2
Con efecto a 1 julio de 1995
en el artículo 63 del régimen aplicable a los otros agentes, el cuadro de los sueldos base mensuales se sustituirá por el cuadro siguiente:
Clases
Categorias Grupos
1 2 3 4
A I 196 568 220 917 245 266 269 615
II 142 666 156 567 170 468 184 369
III 119 889 125 230 130 571 135 912
B IV 115 170 126 444 137 718 148 992
V 90 462 96 426 102 390 108 354
C VI 86 036 91 102 96 168 101 234
VII 77 006 79 626 82 246 84 866
D VIII 69 602 73 701 77 800 81 899
IX 67 029 67 963 68 897 69 831
Artículo 3
Con efecto a 1 de julio de 1995 la cuantía de la indemnización global a que se refiere el artículo 4bis del Anexo VII del Estatuto quedará fijada en :
- 3 803 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 4 o C 5,
- 5 830 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 1, C 2 o C 3.
Artículo 4
Las pensiones adquiridas a 1 de julio de 1995 se calcularán a partir de esta fecha tomando como base los sueldos base mensuales previstos en el artículo 66 del Estatuto, tal y como queda modificado por la letra a) del artículo 1 del presente Reglamento.
Artículo 5
Con efecto a 1 de julio de 1995, la fecha de 1 de julio de 1994 que figura en el segundo párrafo del artículo 63 del Estatuto se sustituirá por la fecha de 1 de julio de 1995.
Artículo 6
1. Con efecto a 1 de julio de 1995, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en los países o lugares citados a continuación quedarán establecidos del modo siguiente
Bélgica 100,0
Dinamarca 123,0
Alemania 110,9
excepto : Bonn 100,8
Karlsruhe 100,0
Munich 110,2
Grecia 79,7
España 85,1
Francia 110,8
Irlanda 88,7
Italia 81,7
excepto : Varese 78,5
Luxemburgo 100,0
Países Bajos 103,2
Austria 113,6
Portugal 81,4
Finlandia 119,0
Suecia 96,5
Reino Unido 100,7
excepto : Culham 84,0
2. Conformemente al Anexo XI del Estatuto, estos coeficientes correctores
podrán modificarse mediante Reglamento del Consejo por el que se fijen los nuevos coeficientes correctores como muy tarde el 31 de diciembre de 1996, con efecto al 1 de julio de 1996. En consecuencia, las instituciones procederán, con efecto retroactivo entre la fecha de aplicación y la fecha de entrada en vigor de la decisión de la adaptación para 1996, al correspondiente ajuste positivo o negativo de las remuneraciones de los funcionarios en cuestión y de las pensiones abonadas a los antiguos funcionarios y otros derechohabientes.
Si este ajuste retroactivo supone una recuperación de las cantidades percibidas en exceso, dicha recuperación podrá escalonarse en un período de doce meses como máximo siguiente a la fecha de entrada en vigor de la decisión de la adaptación anual de 1996.
3. Los coeficientes correctores aplicables a la pensión quedarán fijados con arreglo al apartado 1 del artículo 82 del Estatuto. Los artículos 3 a 10 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 2175/88 continuarán siendo aplicables.
Artículo 7
Con efecto a 1 de julio de 1995, el cuadro que figura en el apartado 1 del artículo 10 del Anexo VII del Estatuto se sustituirá por el cuadro siguiente:
Para el funcionario Para el funcionario
con derecho a la sin derecho a
asignación familiar la asignación familiar
del 1º al a partir del 1º al a partir
15º día del 16º día 15º día del 16º día
Francos belgas por día natural
A 1 a A 3 y LA 3 2 471 1 165 1 697 974
A 4 a A 8 y LA 4
a LA 8
y categoría B 2 398 1 087 1 628 849
Otros grados 2 176 1 013 1 400 700
Artículo 8
Con efecto a 1 de julio de 1995 las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 300/76 quedarán fijadas en 11 023, 16 637, 18 191 y 24 801 francos belgas.
Artículo 9
Con efecto a 1 de julio de 1995, se aplicará el coeficiente de 3,944527 a las cuantías que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 260/68.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
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