LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del Arancel Aduanero Común utilizado para los productos agrícolas, modificado por el Reglamento (CEE) nº 3209/89, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,
Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1538/95, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13, el apartado 4 de su artículo 15, los apartados 1 y 4 de su artículo 16 y el apartado 14 de su artículo 17,
Visto el Reglamento (CEE) nº 518/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entra la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Polonia, por otra, modificado por el Reglamento (CEE) nº 2233/93, y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CEE) nº 519/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entra la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y Hungría, por otra, modificado por el Reglamento (CEE) nº 2234/93, y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CEE) nº 520/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República
Federal Checa y Eslovaca, por otra, modificado por el Reglamento (CEE) nº 2235/93, y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2537/95 de la Comisión, y, en particular, su artículo 10 y el apartado 6 de su artículo 24,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2537/95, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,
Visto el Reglamento (CE) nº 1275/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Estonia, por otra,
Visto el Reglamento (CE) nº 1276/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Letonia, por otra,
Visto el Reglamento (CE) nº 1277/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Lituania, por otra,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 2448/95 de la Comisión de 10 de octubre de 1995, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común, establece modificaciones para determinados productos lácteos a partir del 1 de enero de 1996 ; que otros códigos NC relativos a los productos lácteos han sido modificados anteriormente ;
Considerando que, por lo tanto, procede modificar los siguientes Reglamentos afectados por la modificación de las subpartidas de los códigos NC mencionados :
- Reglamento (CEE) nº 804/68,
- Reglamento (CEE) nº 2730/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la glucosa y la lactosa, modificado por el Reglamento (CEE) nº 222/88 de la Comisión,
- Reglamento (CEE) nº 776/78 de la Comisión, de 18 de abril de 1978, relativo a la aplicación del tipo más bajo de la restitución a la exportación de productos lácteos y por el que se derogan y modifican determinados reglamentos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1586/95,
- Reglamento (CEE) nº 570/88 de la Comisión, de 16 de febrero de 1988, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla y a la concesión de una ayuda para la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la
fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1802/95,
- Reglamento (CEE) nº 584/92 de la Comisión, de 6 de marzo de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación en el sector de la leche y de los productos lácteos del régimen previsto en los Acuerdos interinos de asociación celebrados entre la Comunidad y la República de Polonia, la República Federativa Checa y Eslovaca y la República de Hungría, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2416/95,
- Reglamento (CEE) nº 2219/92 de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen específico para el abastecimiento de productos lácteos a Madeira así como el plan de previsiones de abastecimiento, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2835/95,
- Reglamento (CE) nº 2883/94 de la Comisión, de 28 de noviembre de 1994, por el que se establece el plan de previsiones de abastecimiento a las islas Canarias de productos agrícolas acogidos al régimen específico establecido en los artículos 2, 3, 4 y 5 del Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1820/ 95,
- Reglamento (CE) nº 1466/95 de la Comisión, de 27 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de leche y los productos lácteos, modificado por el Reglamento (CE) nº 2452/95,
- Reglamento (CE) nº 1598/95 de la Comisión, de 30 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos de importación adicionales en el sector de la leche y de los productos lácteos,
- Reglamento (CE) nº 1600/95 de la Comisión, de 30 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación y la apertura de contingentes arancelarios en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2537/ 95,
- Reglamento (CE) nº 1713/95 de la Comisión, de 13 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación, en el sector de la leche y los productos lácteos, del régimen previsto en los Acuerdos de asociación celebrados entre la Comunidad y los países bálticos;
Considerando que, en aras de la claridad, es necesario disponer que todas las modificaciones entren en vigor el 1 de enero de 1996 ;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 804/68 quedará modificado como sigue :
1) En el artículo 1, los datos relativos a las letras c), e) y g) se sustituirán por el texto siguiente :
Código NC Designación de la mercancía
«c) 0403 10 11 a 39 Suero de mantequilla, leche y nata
0403 90 11 a 69 cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y
natas fermentadas o acidificadas,
incluso concentrados, azucarados o
edulcorados de otro modo, sin aromatizar
y sin frutas ni cacaco
e) ex 0405 Mantequilla y demás materias grasas de
la leche; pastas lácteas para untar con
un contenido de materia grasa superior
al 75 % pero inferior al 80 % en peso
g) 1702 19 00 Lactosa y jarabe de glucosa sin aromatizar
ni colorear, con un contenido de
lactosa superior o igual al 99 % en
peso, expresado en lactosa anhidra,
calculado sobre producto seco »
2) En el apartado 12 del artículo 17, el código NC
« 2106 90 99 » se sustituirá por el código NC « 2106 90 98 ».
3) En el apartado 5 del artículo 26, el código NC « 0405 00 » se sustituirá por el código NC «0405».
4) En el Anexo:
- Tras los datos relativos al código NC 0403 se insertará el texto siguiente :
Código NC Designación de la mercancía
- Pastas lácteas para untar:
«0405 20 10 - - Con un contenido de materia
grasa igual o superior al 39 %
pero inferior al 60 % en peso
0405 20 30 - - Con un contenido de materia
grasa igual o superior al 60 %
pero inferior al 75 % en peso »
- Los datos relativos al código NC 1702 10 se sustituirán por el texto siguiente :
Código NC Designación de la mercancía
«ex 1702 Lactosa y jarabe de lactosa :
1702 11 00 Con un contenido de lactosa
superior o igual al 99 % en peso,
expresado en lactosa anhidra,
calculado sobre producto seco »
- Los datos relativos al código NC ex 1901 90 90 se sustituirán por el texto siguiente :
Código NC Designación de la mercancía
«1901 90 99 - - - Los demás »
- Los datos relativos al código NC ex 1904 se sustituirán por el texto siguiente :
Código NC Designación de la mercancía
«1904 Productos a base de cereales obtenidos
por insuflado o tostado (por ejemplo :
hojuelas, copos de maíz) ; cereales
(excepto el maíz) en grano o en forma
de copos o demás granos trabajados
(excepto la harina y sémola), precocidos
o preparados do otro modo, no expresados
ni comprendidos en otra parte»
- Los datos relativos al código NC 1905 90 50 se sustituirán por el texto siguiente :
Código NC Designación de la mercancía
«1905 90 45 - - - Galletas
1905 90 55 - - - Productos extrudidos o expandidos,
salados o aromatizados»
- Se suprimirán los datos relativos a los códigos NC ex 2008 92 y ex 2008 99.
Los datos relativos a los códigos NC ex 2101 10 y ex 2101 20 se sustituirán por el texto siguiente
Código NC Designación de la mercancía
«ex 2101 Extractos, esencias y concentrados de
café, té o yerba mate y preparaciones a
base de estos productos o a base de café,
té o yerba mate; achicoria tostada y
demás sucedáneos del café tostados y sus
extractos, esencias y concentrados
2101 12 98 - - - Los demás
2101 20 98 - - - Los demás»
- Los datos relativos al código NC ex 2106 se sustituirán por el texto siguiente :
Código NC Designación de la mercancía
«ex 2106 Preparaciones alimenticias no expresadas
ni comprendidas en otras partidas,
excepto las preparaciones alcohólicas
compuestas de la subpartida 2106 90 20
y los jarabes de azúcar aromatizados o
con colorantes añadidos de las subpartidas
2106 90 30, 2106 90 51, 2106 90 55
y 2106 90 59»
- Los datos relativos al código NC 2208 se sustituírán por el texto siguiente :
Código NC Designación de la mercancía
«2208 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un
grado alcohólico volumétrico inferior a
80 % vol ; aguardientes, licores y demás
bebidas espirituosas:
2208 70 - Licores
ex 2208 90 - Los demás:
- - Los demás aguardientes y demás
bebidas espirituosas, que se
presenten en recipientes de contenido:
- - - No superior a 2 litros:
- - - - Los demás :
2208 90 69 - - - - - Las demás bebidas espirituosas
- - - Superior a 2 litros:
2208 90 78 - - - - Otras bebidas espirituosas»
- Antes del código NC 3501 se insertarán los siguientes datos relativos al código NC 3302:
Código NC Designación de la mercancía
«ex 3302 Mezclas de sustancias odoríferas y
mezclas (incluidas las disoluciones alcohólicas)
a base de una o varias de estas
sustancias, del tipo de las utilizadas
como materias básicas para la industria;
las demás preparaciones a base de
sustancias odoríferas, del tipo de las
utilizadas para la elaboración de bebidas:
3302 10 - Del tipo de las utilizadas en las
industrias alimentarias o de bebidas :
- - Del tipo de las utilizadas en las
industrias de bebidas
3302 10 29 - - - - Las demás»
- Los datos relativos al código NC ex 3502 se sustituirán por el texto siguiente :
Código NC Designación de la mercancía
«ex 3502 Albúminas, albuminatos y demás derivados
de las albúminas :
3502 20 - Lactoalbúmina, incluidos los concentrados
de dos o más proteínas del lactuosuero:
- - Las demás:
3502 20 91 - - - Seca (en hojas, escamas, cristales,
polvo, etc.)
3502 20 99 - - - Las demás:
Artículo 2
Los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) nº 2730/75 quedarán modificados como sigue:
- el código NC « 1702 10 10 » se sustituirá por el código NC « 1702 11 00 »,
- el código NC « 1702 10 90 » se sustituirá por el código NC « 1702 19 00 ».
Artículo 3
En el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 776/78, los datos relativos al código NC 0405 se sustituirán por el texto siguiente :
Código NC Designación de la mercancía Destino
«ex 0405 Mantequilla y demás materias grasas 400»
de la leche, pastas lácteas para untar
con un contenido de materia grasa
superior al 75 % pero inferior al
80 % en peso
Artículo 4
El Reglamento (CEE) nº 570/88 quedará modificado como sigue :
- En la letra b) del apartado 2 del artículo 4, el código NC « 2106 90 99 » se sustituirá por el código « 2106 90 98 ».
- En el apartado 4 del articulo 4:
- el código NC « 1902 20 90 » del primer guión se sustituirá por el código NC « 1902 20 99 »,
- el código NC « 2104 10 00 » del segundo guión se sustituirá por el código NC « 2104 10
Artículo 5
En los Anexos IA (Polonia), I.B.1 (República Checa) y I.B.2 (República Eslovaca) del Reglamento (CEE) nº 584/92, los códigos NC « 0405 00 11 y 0405 00 19 » se sustituirán respectivamente por los códigos NC « 0405 10 11 y 0405 10 19 ».
Artículo 6
En el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2219/92 y en el Anexo IV del Reglamento (CE) nº 2883/94, los datos relativos al código NC 0405 se sustituirán por el texto siguiente :
Código NC Designación de la mercancía
«ex 0405 Mantequilla y demás materias grasas de la
leche »
Artículo 7
En el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1466/95, los códigos NC « 0405 00 90 y 0405 00 19 » se sustituirán por los códigos NC « 0405 10 90, 0405 90 10, 0405 90 90 y 0405 10 19 ».
Artículo 8
En el Anexo del Reglamento (CE) nº 1598/95, los datos relativos a los códigos NC « 0403 10, 0404 90 y 0405 » se sustituirán por los datos relativos a los códigos NC « 0403 10, 0404 90 y 0405 » que figuran en el Anexo 1 del presente Reglamento.
Artículo 9
El Reglamento (CE) nº 1600/95 quedará modificado como sigue :
- En el número de orden 28 del Anexo I, los códigos NC « ex 0405 00 11 y ex 0405 00 19 » se sustituirán respectivamente por los códigos NC « ex 0405 10 11 y ex 0405 10 19 ».
- En el número de orden 1 del Anexo IV, los códigos NC « ex 0404 90 53 y ex 0404 90 93 » se sustituirán por el código NC « 0404 90 83 ».
- En el punto A del Anexo VI, los códigos NC «ex 0404 90 53 y ex 0404 90 93 » se sustituirán por el código NC « 0404 90 83 ».
En el Anexo VII:
- en la parte del cuadro relativa a Nueva Zelanda, los códigos NC « 0405 00 11 y 0405 00 19 » se sustituirán respectivamente por los códigos NC « 0405 10 11 y 0405 10 19 »,
- en la parte del cuadro relativa a Suiza, los códigos NC « ex 0404 90 53 y ex 0404 90 93 se sustituirán por el código NC « 0404 90 83 »
En el cuadro recapitulativo :
- los datos relativos a los códigos NC « 0403 10 a 0403 10 36 » se sustituirán por los datos relativos a los códigos NC « 0403 10 a 0403 10 39 » que figuran en el Anexo II del presente Reglamento,
- los datos relativos a los códigos NC « 0404 90 a 0405 00 90 » se sustituirán por los relativos a los códigos NC « 0404 90 a 0405 90 90 » que figuran en el Anexo II del presente Reglamento,
- los datos relativos al código NC « 1702 10 » se sustituirán por los
relativos a los códigos NC « 1702 11 00 a 1702 19 00 » que figuran en el Anexo II del presente Reglamento.
Artículo 10
En los puntos A, B y C del Anexo I del Reglamento (CE) nº 1713/95, los códigos NC « 0405 00 11 y 0405 00 19 » se sustituirán respectivamente por los códigos NC « 0405 10 11 y 0405 10 19 ».
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
«Derechos de importación adicionales en el sector de la leche y de los productos lácteos
(en ecus/100 kg)
Si el precio de
Código Precio importación es:
NC desen- inferior a e igual o el derecho adicional es:
cadenante (1) superior a:
0403 10 11 116,90 105,21 70,14 30 % de
[(1) - precio de
importación]
0403 10 13 170,00 153,00 102,00 30 % de
[(1) - precio de
importación]
0403 10 19 174,50 157,05 104,70 30 % de
[(1) - precio de
importación]
0403 10 31 93,30 83,97 55,98 30 % de
[(1) - precio de
importación]
0403 10 33 90,90 81,81 54,54 30 % de
[(1) - precio de
importación]
0403 10 39 90,90 81,81 54,54 30 % de
[(1) - precio de
importación]
0404 90 21 114,70 103,23 68,82 30 % de
[(1) - precio de
importación]
0404 90 29 184,40 165,96 110,64 30 % de
[(1) - precio de
importación]
0404 90 81 86,20 77,58 51,72 30 % de
[(1) - precio de
importación]
0404 90 83 100,00 90,00 60,00 30 % de
[(1) - precio de
importación]
0405 10 11 248,30 223,47 148,98 30 % de
[(1) - precio de
importación]
0405 10 19 248,30 223,47 148,98 30 % de
[(1) - precio de
importación]
0405 10 90 185,70 167,13 111,42 30 % de
[(1) - precio de
importación]
0405 90 10 185,70 167,13 111,42 30 % de
[(1) - precio de
importación]
0405 90 90 185,70 167,13 111,42 30 % de
[(1) - precio de
importación]
Si el precio de
Código Precio importación es:
NC desen- inferior a e igual o el derecho adicional es:
cadenante (1) superior a:
0403 10 11 116,90 70,14 46,76 10,52 + 50 % de
[(2) - precio de
importación]
0403 10 13 170,00 102,00 68,00 15,30 + 50 % de
[(2) - precio de
importación]
0403 10 19 174,50 104,70 69,80 15,71 + 50 % de
[(2) - precio de
importación]
0403 10 31 93,30 55,98 37,32 8,40 + 50 % de
[(2) - precio de
importación]
0403 10 33 90,90 54,54 36,36 8,18 + 50% de
[(2) - precio de
importación]
0403 10 39 90,90 54,54 36,36 8,18 + 50% de
[(2) - precio de
importación]
0404 90 21 114,70 68,82 45,88 10,32 + 50 % de
[(2) - precio de
importación]
0404 90 29 184,40 110,64 73,76 16,60 + 50 % de
[(2) - precio de
importación]
0404 90 81 86,20 51,72 34,48 7,76 + 50% de
[(2) - precio de
importación]
0404 90 83 100,00 60,00 40,00 9,00 + 50% de
[(2) - precio de
importación]
0405 10 11 248,30 148,98 99,32 22,35 + 50 % de
[(2) - precio de
importación]
0405 10 19 248,30 148,98 99,32 22,35 + 50 % de
[(2) - precio de
importación]
0405 10 90 185,70 111,42 74,28 16,71 + 50 % de
[(2) - precio de
importación]
0405 10 90 185,70 111,42 74,28 16,71 + 50% de
[(2) - precio de
importación]
0405 90 90 185,70 111,42 74,28 16,71 + 50 % de
[(2) - precio de
importación]
Si el precio de
Código Precio importación es:
NC desen- inferior a e igual o el derecho adicional es:
cadenante (1) superior a:
0403 10 11 116,90 46,76 29,23 22,21 + 70 % de
[(3) - precio de
importación]
0403 10 13 170,00 68,00 42,50 32,30 + 70 % de
[(3) - precio de
importación]
0403 10 19 174,50 69,80 43,63 33,16 + 70 % de
[(3) - precio de
importación]
0403 10 31 93,90 37,32 23,33 17,73 + 70 % de
[(3) - precio de
importación]
0403 10 33 90,90 36,36 22,73 17,27 + 70 % de
[(3) - precio de
importación]
0403 10 39 90,90 36,36 22,73 17,27 + 70 % de
[(3) - precio de
importación]
0404 90 21 114,70 45,88 28,68 21,79 + 70 % de
[(3) - precio de
importación]
0404 90 29 184,40 73,76 46,10 35,04 + 70 % de
[(3) - precio de
importación]
0404 90 81 86,20 34,48 21,55 16,38 + 70 % de
[(3) - precio de
importación]
0404 90 83 100,00 40,00 25,00 19,00 + 70 % de
[(3) - precio de
importación]
0405 10 11 248,30 99,32 62,08 47,18 + 70 % de
[(3) - precio de
importación]
0405 10 19 248,30 99,32 62,08 47,18 + 70 % de
[(3) - precio de
importación]
0405 10 90 185,70 74,28 46,43 35,28 + 70 % de
[(3) - precio de
importación]
0405 10 90 185,70 74,28 46,43 35,28 + 70 % de
[(3) - precio de
importación]
0405 90 90 185,70 74,28 46,43 35,28 + 70 % de
[(3) - precio de
importación]
Si el precio de
Código Precio importación es:
NC desen- inferior a el derecho adicional es:
cadenante (1)
0403 10 11 116,90 29,23 34,49 + 90 % de
[(4) - precio de importación]
0403 10 13 170,00 42,50 50,15 + 90 % de
[(4) - precio de importación]
0403 10 19 174,50 43,63 51,48 + 90 % de
[(4) - precio de importación]
0403 10 31 93,30 23,33 27,52 + 90 % de
[(4) - precio de importación]
0403 10 33 90,90 22,73 26,82 + 90 % de
[(4) - precio de importación]
0403 10 39 90,90 22,73 26,82 + 90 % de
[(4) - precio de importación]
0404 90 21 114,70 28,68 33,84 + 90 % de
[(4) - precio de importación]
0404 90 29 184,40 46,10 54,40 + 90 % de
[(4) - precio de importación]
0404 90 81 86,20 21,55 25,43 + 90 % de
[(4) - precio de importación]
0404 90 83 100,00 25,00 29,50 + 90 % de
[(4) - precio de importación]
0405 10 11 248,30 62,08 73,25 + 90 % de
[(4) - precio de importación]
0405 10 19 248,30 62,08 73,25 + 90 % de
[(4) - precio de importación]
0405 10 90 185,70 46,43 54,78 + 90 % de
[(4) - precio de importación]
0405 90 10 185,70 46,43 54,78 + 90 % de
[(4) - precio de importación]
0405 90 90 185,70 46,43 54,78 + 90 % de
[(4) - precio de importación]»
ANEXO II
CUADRO RECAPITULATIVO (indicativo)
Tipos del derecho de
0405 90 10 185,70 importación
Ecus/100 kg (salvo que
se indique lo contrario)
Código NC Designación de la Convencionales Reducidos(b)
0405 90 90 185,70 mercancia (a)
Anexo Anexo Anexo Anexo
I II III IV
0403 10 - Yogur:
- - Sin aromatizar y
sin fruta ni
cacao:
- - - Sin azucarar
ni edulcorar
de otro modo y
con un conte-
nido de gra-
sas en peso:
0403 10 11 - - - - No superior
al 3% 30,20
0403 10 13 - - - - Superior al
3%, pero
sin exceder
del 6% 35,80
0403 10 19 - - - - Superior al
6% 87,00
- - - Los demás,
con un conte-
nido de gra-
sas, en peso:
0403 10 31 - - - - No superior
al 3% 0,25 ecus/kg
+ 31,0(1)
0403 10 33 - - - - Superior al
3%, pero sin
exceder del
6% 0,29 ecus/kg
+ 31,0(1)
0403 10 39 - - - - Superior al
6% 0,80 ecus/kg
+ 31,0(1)
0404 90 - Los demás:
- - Sin azucarar ni
edulcorar de
otro modo y con
un contenido de
grasas, en
peso :
0404 90 21 - - - No superior al
1,5% 147,40
0404 90 23 - - - Superior al
1,5%, pero
sin exceder
del 27% 199,40
0404 90 29 - - - Superior al
27% 245,50
- - Los demás, con
un contenido de
grasas, en peso:
0404 90 81 - - - No superior al
1,5% 1,40 ecus/kg
+ 32,3(1)
0404 90 83 - - - Superior al
1,5%, pero
sin exceder
del 27% 1,92 ecus/kg
+ 32,3(1) 43,80
0404 90 89 - - - Superior al
27% 2,38 ecus/kg
+ 32,3(1)
0405 Mantequilla (mante-
ca) y demás materias
grasas de la leche
pastas lácteas para
untar :
0405 10 - Mantequilla (mante-
ca):
- - Con un contenido
de grasas no
superior al 85%
en peso:
- - - Mantequilla
natural:
0405 10 11 - - - - En envases
inmediatos
de un con-
tenido neto
no superior
a 1 kg 278,40 86,88
0405 10 19 - - - - Los demás 278,40 86,88
0405 10 30 - - - Mantequilla
recombinada 278,40
0405 10 50 - - - Mantequilla de
lactosuero 278,40
0405 10 90 - - Los demás 339,70
ex 0405 20 - Pastas lácteas
para untar:
0405 20 90 - - Con un contenido
de materia grasa
superior al 75%
pero inferior al
80%, en peso 278,40
0405 90 - Las demás:
0405 90 10 - - Con un contenido
de grasas igual
o superior al
99,3% en peso,
expresado
en lactosa
anhidra, calcu-
lado sobre pro-
ducto seco 339,70
0405 90 90 - - Los demás 339,70
- Lactosa y jarabe
de lactosa
1702 11 00 - - Con un contenido
de lactosa supe-
rior o igual al
99% en peso, ex-
presado en lac-
tosa anhidra,
calculado sobre
producto seco 20,50
1702 19 00 - - Los demás 20,50
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid