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Documento DOUE-L-1995-81872

Reglamento (CE) nº 2930/95 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1995, que modifica el Reglamento (CE) nº 762/94 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo en lo referente a la retirada de tierras.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 307, de 20 de diciembre de 1995, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81872

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2800/95, y, en particular, el párrafo segundo del apartado 1 de su artículo 7 y su artículo 12,

Considerando que, a la vista de la aplicación que se ha hecho de ella desde su puesta en marcha, la retirada de tierras establecida por el Reglamento (CEE) nº 1765/92 debe considerarse un instrumento de gestión de la producción de cultivos herbáceos, cuyo porcentaje puede ser modificado en cada campaña en función de la situación del mercado que así lo demuestra el hecho de que el Consejo haya fijado en dos campañas, con carácter excepcional, un porcentaje de retirada diferente al porcentaje de base ;

Considerando que, en este contexto, las disposiciones de aplicación del régimen de retirada de tierras establecidas en el Reglamento (CE) nº 762/94 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2015/95, deben permitir a los productores una adaptación anual de cambio de porcentaje que, en su caso, se decida ; que, por consiguiente, resulta conveniente que los productores que hayan optado por el régimen previsto en el artículo 5 de ese Reglamento y que lo deseen puedan retractarse de su compromiso sin ser penalizados por ello ;

Considerando, no obstante, que la garantía de un porcentaje mínimo para la compensación por retirada de tierras a cambio de una duración mínima de retirada es un elemento importante de algunas medidas medioambientales ; que, por lo tanto, no procede facilitar la renuncia a los compromisos ya suscritos en relación con superficies dejadas en barbecho en virtud del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 por las que se concedan ayudas de carácter medioambiental como complemento de la compensación por retirada de tierras ; que, por los mismos motivos, conviene mantener el acceso a la garantía para este tipo de superficies ;

Considerando que el Comité conjunto de gestión de los cereales, las grasas y los forrajes desecados no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 762/94 quedará modificado del siguiente modo :

1) El apartado 4 del artículo 4 se completará con la siguiente frase :

« No obstante, esta disposición no se aplicará a las solicitudes de ayuda por superficie presentadas en 1996 para la campaña 1996/97. ».

2) En el apartado 3 del artículo 5, se añadirá la letra c) siguiente :

« c) notificándolo a la autoridad competente cuando presenten la solicitud de ayuda por superficie para la campaña 1996/97; sin embargo, estarán excluidas de esta facultad las parcelas que se hayan beneficiado del régimen de ayudas establecido en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1765/92, o en la letra g) del apartado 1 del artículo 2 o en el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2078/92.».

3) En el artículo 5, se añadirá el apartado 5 siguiente:

« 5. Sólo podrán beneficiarse del presente artículo :

a) los productores que hayan optado por el régimen establecido en el apartado 1 antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 2930/95 de la Comisión;

y

b) los productores que hayan retirado de la producción parcelas con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 y que reciban, por esas mismas parcelas, ayudas concedidas en virtud del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 7 de ese Reglamento o en virtud de la letra g) del apartado 1 del artículo 2 o del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2078/92.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/1995
  • Fecha de publicación: 20/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2316/1999, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-1999-82065).
  • Fecha de derogación: 01/07/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Productos agrícolas

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