LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3383/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo Europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, y, en particular, su artículo 1,
Considerando que el Anexo XIIIa del Acuerdo Europeo con Bulgaria fija el número de cabezas de ganado de las especies ovina y caprina y la cantidad de carne de animales de las mismas especies que pueden importarse con carácter preferencial al amparo de contingentes arancelarios ; que mediante el Reglamento (CE) nº 1440/95 de la Comisión ; por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios de ganado ovino y caprino y de carne de ovino y caprino de los códigos NC ex 0104 10, ex 0104 20 y 0204 para el segundo semestre de 1995, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2581/95;
Considerando que el Acuerdo Europeo otorga asimismo a Bulgaria la facultad de sustituir, para la exportación, cantidades limitadas de animales vivos por cantidades de carne ; que la República Búlgara ha comunicado a la Comisión su intención de convertir en carne la cantidad de animales no utilizada en 1995 ; que esta conversión sólo afecta a una parte limitada de las cantidades de los citados productos originarios de Bulgaria que pueden entrar en la Comunidad al amparo de contingentes arancelarios, por lo que debe ser autorizada ;
Considerando que resulta por lo tanto necesario ajustar las cantidades fijadas para Bulgaria y el segundo semestre de 1995 en el Anexo II del Reglamento (CE) nº 1440/95;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y de caprino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo II del Reglamento (CE) nº 1440/95, la cantidad de animales vivos correspondiente a Bulgaria se sustituye por la cifra « 2 498 », y la cantidad de carne correspondiente al mismo país por la cifra « 1 002,5 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 8 de diciembre de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid