LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y, en particular, el párrafo primero del apartado 3 del artículo 8,
Considerando que, como consecuencia de la derogación de diversos Reglamentos en los que se determinan las exacciones aplicables a la importación tras la entrada en vigor de los acuerdos de la Ronda Uruguay, es preciso adaptar el Reglamento (CE) nº 1222/94 de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2699/95; que procede, por tanto, recoger en un anexo nuevo los coeficientes de conversión que han de aplicarse ;
Considerando que el artículo 11 del Acuerdo sobre agricultura adjunto al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio dispone que las restituciones a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías que no figuran en el Anexo 11 del Tratado no pueden ser superiores a las restituciones que serían pagables cuando los productos se exportan como tales ;
Considerando que, en el caso de los productos agrícolas transformados a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1222/94, es conveniente fijar los coeficientes aplicables para determinar la restitución que les corresponde y disponer la publicación del importe de restitución por cada 100 kg de productos utilizados ;
Considerando que, en virtud del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1222/94, las cantidades de productos agrícolas utilizados pueden inscribirse en un registro; que, no obstante, la experiencia demuestra que algunas empresas no indican las modificaciones de las cantidades utilizadas ni la interrupción de su producción ; que, por consiguiente, conviene prever la confirmación anual de dichos registros;
Considerando que el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo modifica las disposiciones sobre intercambios de todos los Reglamentos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1222/94; que, en particular, la fijación anticipada de las restituciones ya sólo es facultativa en las exportaciones para determinados productos agrícolas en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado; que las disposiciones de aplicación deben establecerse conforme al procedimiento recogido en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 3448/93 ;
Considerando que, cuando se producen mercancías incluidas tanto en el Anexo D del Reglamento (CE) nº 1222/94 como en el Anexo del Reglamento (CE) nº 1722/94 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1516/95, se desconoce la procedencia del almidón utilizado; que puede haberse concedido una restitución a la producción del mismo; que, en
ese caso, dichas mercancías no pueden beneficiarse de una restitución a la exportación por contener almidón ;
Considerando que la gestión de los importes de las restituciones que pueden concederse durante un ejercicio presupuestario por la exportación de determinados productos agrícolas en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado puede conducir a fijar tipos de restitución a la exportación distintos con o sin la fijación anticipada con arreglo a la evolución previsible de los mercados a escala comunitaria y mundial ;
Considerando, en particular, que puede resultar necesario suspender la fijación anticipada de las restituciones hasta que se someta alguna medida al dictamen del Comité de gestión ; que para ello es conveniente que el plazo máximo durante el cual la Comisión puede suspender la fijación anticipada sea de cinco días laborables ;
Considerando que ha de precisarse en mayor medida la declaración de los productos utilizados ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el Anexo II,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 1222/94 quedará modificado de la siguiente manera :
1) En el apartado 2 del artículo 1, la letra b) se sustituirá por el texto siguiente :
« b) el lactosuero de los códigos NC 0404 10 48 a 0404 10 62, no concentrado, incluso congelado, se asimilará al lactosuero en polvo recogido en el Anexo A (PG1); ».
2) En la letra c) del apartado 2 del artículo 1, el último párrafo se sustituirá por el texto siguiente :
« se asimilarán la leche desnatada en polvo recogida en el Anexo (PG2); ».
3) En la letra d) del apartado 2 del artículo 1, el último párrafo se sustituirá por el texto siguiente :
« se asimilarán a la leche entera en polvo recogida en el Anexo A (PG3); ».
4) En la letra e) del apartado 2 del artículo 1, el último párrafo se sustituirá por el texto siguiente :
« se asimilarán a la mantequilla recogida en el Anexo A (PG6) ; ».
5) En la letra f) del apartado 2 y en el apartado 3 del artículo 1, los incisos i) y ii) se sustituirán por los incisos siguientes
« i) a la leche desnatada en polvo recogida en el Anexo A (PG2) en lo que se refiere a la parte no grasa del contenido de materia seca del producto asimilado,
y
ii) a la mantequilla recogida en el Anexo A (PG6) en lo que se refiere al contenido de materia grasa láctea del producto asimilado ; ».
6) En la letra b) del apartado 1 del artículo 3, el penúltimo párrafo se sustituirá por el texto siguiente :
« dicha cantidad será la efectivamente utilizada para la fabricación de la mercancía exportada, reducida a una cantidad de producto de base aplicando
los coeficientes que figuran en el Anexo E. ».
7) En el apartado 2 del artículo 3, se añadirá el párrafo siguiente antes del último párrafo :
« Las cantidades determinadas de productos deberán confirmarse al menos una vez al año, salvo que la autoridad competente autorice normalmente lo contrario. ».
8) En el apartado 1 del artículo 4, las referencias al apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1766/92 se sustituirán por referencias al apartado 3 del artículo 13 del mismo.
9) En el apartado 2 del artículo 4, se añadirán las letras d) y e) siguientes :
« d) la evolución por una parte de los importes y de otra parte de los precios en la Comunidad y en el mercado mundial;
e) el respeto de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado.».
10) En el apartado 5 del artículo 4, la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:
« b) Cuando no se aporte la prueba contemplada en la letra a) las mercancías beneficiaran de un tipo que se reducirá teniendo en cuenta el importe de la restitución a la producción aplicable en virtud del Reglamento (CEE) nº 1722/93 o del Reglamento (CEE) nº 1010/86, según el caso, al producto de base utilizado, válido durante el período presumido de fabricación de las mercancías. El tipo determinado de esta forma se fijará con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1. ».
11) En el artículo 4 se añadirá el apartado 9 siguiente:
« 9. La restitución podrá ser diferente dependiendo de si el tipo de restitución se determina por adelantado, con arreglo al artículo 6, o no.».
12) En el apartado 2 del artículo 5, el párrafo tercero se sustituirá por el texto siguiente :
« El tipo de la restitución determinado en las condiciones previstas en el párrafo anterior se ajustará aplicando las mismas normas que las de determinación por adelantado de las restituciones para los productos de base exportados tal cual utilizando, no obstante, los coeficientes de conversión fijados en el Anexo E para los productos transformados a base de cereales.
En lo que atañe a la harina, los grañones y las sémolas de trigo blando, se utilizará el incremento aplicable al trigo blando ajustado mediante el coeficiente 1,23 ; en lo que se refiere a los grañones y las sémolas de trigo duro, se utilizará el incremento aplicable al trigo duro ajustado mediante el coeficiente 1,42 ; en lo que se refiere a la harina de centeno, se utilizará el incremento aplicable al centeno ajustado mediante el coeficiente 1,37. ».
13) En el apartado 3 del artículo 5, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente :
« En caso de extrema urgencia, la Comisión podrá, previo examen de la situación y en función de todos los elementos de información de los que disponga, decidir la suspensión de la fijación anticipada durante cinco días hábiles como máximo. ».
14) En el apartado 3 del artículo 7, la primera frase se sustituye por la
frase siguiente :
« Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a las cantidades de productos agrícolas determinadas con arreglo al Anexo C, salvo en lo que se refiere a: ».
15) En el apartado 3 del artículo 7, se añadirán los guiones y el párrafo siguientes:
«- el grado plato de la cerveza correspondiente al código NC 2203,
- las cantidades de cebada sin maltear que acepten las autoridades competentes.
En la declaración de exportación y en la solicitud de restitución para las mercancías recogidas en el Anexo C éstas deberán describirse conforme a la nomenclatura de dicho Anexo. ».
16) Se añadirá el siguiente artículo 8 bis:
« Artículo 8 bis
La Comisión incorpora al presente Reglamento las adaptaciones que sean necesarias como consecuencia de las modificaciones de la nomenclatura combinada o las adaptaciones del Anexo B necesarias para mantener la concordancia con los respectivos anexos de los reglamentos mencionados en el apartado 1 del artículo 1. ».
17) En el Anexo A de la descripción de los productos de los códigos NC ex 0402 10 19, ex 0402 21 19 y ex 0404 10 se sustituirán por la descripción siguiente :
Código NC Designación de los productos básicos
« ex 0402 10 19 Leche en polvo, gránulos u otras formas
sólidas, sin adición de azúcar u otros
edulcorantes, con un contenido de grasa
inferior al 1,5 % en peso (PG 2)
ex 0402 21 19 Leche en polvo, gránulos u otras formas
sólidas, sin adición de azúcar u otros
edulcorantes, con un contenido de grasa
del 26 % en peso (PG3)
ex 0404 10 Suero de leche en polvo, gránulos u
otras formas sólidas de azúcar u otros
edulcorantes (PGI)».
18) Se sustituirá el Anexo B por el Anexo B que figura en el Anexo I del presente Reglamento.
19) En el Anexo D se suprimirán las líneas relativas a los códigos NC 3505 10 10 a 3913 90 90.
20) Se añadirá el Anexo E que figura en el Anexo II.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.
No obstante lo anterior, los apartados 6, 12 y 20 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de abril de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1995.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
ANEXO I
«ANEXO B
Productos agrícolas a los que
puede ser concedida una
restitución a la exportación
Código NC Designación de la mercancía C: ver Anexo C
Azucar,
Cerea- Arroz Hue- Azúcar Pro-
les vos melaza duc-
o iso- tos
gluco- lác-
sa teos
1 2 3 4 5 6 7
0403 Suero de mantequilla, leche
y nata cuajadas, yogur, kéfir
y demás leches y natas
fermentadas o acidificadas,
incluso concentrados,
azucarados, edulcorados de
otro modo o aromatizados, o
con fruta o cacao:
0403 10 - Yogur:
0403 10 51 a - - Aromatizados o con frutas
o cacao:
0403 10 99 - - - Aromatizados X X X X
- - - Los demás:
- Con frutas X X X X
- Con cacao X X X X
0403 90 - Los demás :
0403 90 71 a - - Aromatizados o con frutas
o cacao:
0403 90 99 - - - Aromatizados X X X X X
- - - Los demás:
- Con frutas X X X X
- Con cacao X X X X
0405 Mantequilla (manteca) y demás
materias grasas de la
leche; pastas lácteas para
untar:
0405 20 - Pastas lácteas para untar:
0405 20 10 - - Con un contenido de
materia grasa igual o
superior al 39 % pero
inferior al 60 % en peso X X X X
0405 20 30 - - Con un contenido de
materia grasa igual o
superior al 60 % pero
inferior al 75 % en peso X X X X
0710 Legumbres y hortalizas
incluso cocidas con agua o
vapor, congeladas:
0710 40 00 - Maíz dulce:
- - En espigas X X
- - En grano C X
0711 Legumbre y hortalizas
conservadas provisionalmente
(por ejemplo: con gas
sulfuroso o con agua salada,
sulfurosa o adicionada de
otras sustancias para dicha
conservación), pero todavía
impropias para la
alimentación:
0711 90 30 - Maíz dulce:
- - En espigas X X
- - En grano C X
1302 Jugos y extractos vegetales;
materias pécticas, pectinatos
y pectatos; agar-agar y demás
mucílagos y espesativos de
los vegetales, incluso
modificados:
1302 31 00 a - Mucílagos y espesativos
derivados de los vegetales, X X
1302 39 00 incluso modifidados:
1517 Margarina ; mezclas o
preparaciones alimenticias
de grasas o de aceites,
animales o vegetales, o de
fracciones de diferentes
grasas o aceites de este
capítulo, excepto las
grasas y aceites
alimenticios, y sus
fracciones de la partida
1516 :
1517 10 - Margarina, excepto la
margarina líquida:
1517 10 10 - - Con un contenido en peso
de grasas de la leche X
superior al 10 % pero sin
exceder del 15 %
1517 90 - Las demás:
1517 90 10 - - Con un contenido en peso de
grasas de la leche X
superior al 10 % pero sin
exceder del 15 %
1518 00 10 Linoxina X
1520 00 00 Glicerol en bruto ; aguas y
lejías glicerinosas X X
1702 50 00 Fructosa químicamente pura X
1702 90 10 Maltosa químicamente pura X X
1704 Artículos de confitería sin
cacao (incluido el chocolate
blanco):
1704 10 - Chicle, incluso recubierto
de azúcar X X
1704 90 - Los demás :
1704 90 30 - - Preparación llamada
"chocolate blanco" X X X
1704 90 51 a - - otros productos X X X X
1704 90 99
1806 Chocolate y demás
preparaciones alimenticias
que contengan cacao :
1806 10 - Cacao en polvo azucarado o
edulcorado de otro modo:
- - Simplemente azucarado por
adición de sacarosa X X X
- - Los demás X X X X
1806 20 - Las demás preparaciones en
bloques o en barras con
un peso superior a 2 kg, o
bien líquidas, pastosas, en
polvo, gránulos o formas
similares, en recipientes o
envases inmediatos con un
contenido superior a 2 kg:
- - Preparaciones llamadas
«chocolate milk crumb» X X X X
(código NC 1806 20 70)
- - Las demás preparaciones
de la subpartida 1806 20 X X X X X
1806 31 00 y - Las demás, en bloques, en
tabletas o en barras X X X X X
1806 32
1806 90 - Los demás
- - ex 1806 90 (11, 19, 31,
39, 50) X X X X X
- - ex 1806 90 (60, 70, 90) X X X X
1901 Extracto de malta;
preparaciones alimenticias
de harina, sémola, almidón,
fécula o extracto de malta,
que no contengan cacao o
con un contenido inferior
al 40 % en peso calculado
sobre una base totalmente
desgrasada, no expresadas
ni comprendidas en otra
parte; preparaciones
alimenticias de productos
de las partidas 0401 a 0404
que no contengan cacao o con
un contenido inferior al 5 %
en peso calculado sobre una
base totalmente desgrasada,
no expresadas ni comprendidas
en otra parte :
1901 10 00 - Preparaciones para la
alimentación infantil
acondicionadas para la venta
al por menor:
- - Preparaciones alimenticias
de productos de las X X X X
partidas 0401 a 0404, con
polvo de cacao en una
proporción inferior al
10 % en peso
- - Los demás X X X X
1901 20 00 - Mezclas y pastas para la
preparación de productos de
panadería, pastelería o
galletería de la partida
1905 :
- - Preparaciones alimenticias
de productos de las X X X X
partidas 0401 a 0404, con
polvo de cacao en una
proporción inferior al
10 % en peso
- - Los demás X X X X
1901 90 - Los demás :
1901 90 11 y - - Extracto de malta X X
1901 90 19
- - Los demás:
1901 90 91 - - - Sin grasas de leche o
con menos del 1,5 % en X X X X
peso; sin sacarosa
(incluido el azúcar
invertido) o isoglucosa
o con menos del 5 % en
peso, sin almidón o
fécula o glucosa o con
menos del 5 % en peso,
excepto las
preparaciones
alimenticias en polvo de
productos de las
partidas 0401 a 0404
1901 90 99 - - - Los demás:
- - - - Preparaciones
alimenticias de
productos de X X X X
las partidas 0401 á
0404, con polvo de
cacao con una
proporción inferior al
10 % en peso
- - - - Los demás X X X X
1902 Pastas alimenticias, incluso
cocidas o rellenas (de carne
u otras sustancias) o bien
preparadas de otra forma tales
como espaguetis, fideos,
macarrones, tallarines,
lasañas, ñoquis, ravioles o
canelones ; cuscús, incluso
preparado:
- Pastas alimenticias sin
cocer, rellenar ni preparar
de otra forma :
1902 11 00 - - Que contengan huevo:
- - - De trigo duro y otras
pastas alimenticias de C X
cereales
- - - Las demás X X
1902 19 - - Las demás:
- - - De trigo duro y otras
pastas alimenticias de C X
cereales
- - - Las demás X X
1902 20 - Pastas alimenticias
rellenas, incluso cocidas o
preparadas de otra forma
1902 20 91 y - - Las demás X X X X
1902 20 99
1902 30 - Las demás pastas
alimenticias X X X X
1902 40 - Cuscús :
1902 40 10 - - Sin preparar:
- - - De trigo duro C
- - - Los demás X
1902 40 90 - - Los demás X X X X
1903 00 00 Tapioca y sus sucedáneos con
fécula, en copos, grumos, X
granos perlados, cerniduras
o formas similares
1904 Productos a base de cereales
obtenidos por insuflado o
tostado (por ejemplo:
hojuelas, copos de maíz);
cereales (excepto el maíz)
en grano o en forma de copos
o demás granos trabajos
(excepto la harina y sémola),
precocidos o preparados de
otro modo, no expresados ni
comprendidos en otra parte:
1904 10 - Productos a base de
cereales, obtenidos por
insuflado o tostado :
- - Arroz inflado sin azúcar:
- - - Que contengan cacao X X X X
- - - Que non contengan cacao X C X X
- - Los demás, que contengan
cacao X X X X
- - Los demás X X X X
1904 20 - Preparaciones alimenticias
obtenidas con copos de
cereales, sin tostar, o con
mezclas de copos de cereales
sin tostar y copos de
cereales tostados o cereales
inflados:
1904 20 10 - - Preparaciones a base de
copos de cereales, sin
tostar, X X X X
del tipo m sli
- - Los demás :
1904 20 91 - - - A base de maíz X X X X
1904 20 95 - - - A base de arroz
- - - - Arroz inflado sin
azúcar:
- - - - - Que contengan cacao X X X X
- - - - - Que non contengan
cacao X C X X
- - - - Los demás, que
contengan cacao X X X X
- - - - Los demás que non
contengan cacao X X X X
1904 20 99 - - - Los demás X X X X
1904 90 - Los demás, en grano:
- - Arroz precocido:
- - - Que contengan cacao X X X X
- - - Que non contengan cacao X C X X
- - Los demás, que contengan
cacao X X X X
- - Los demás X X X X
1905 Productos de panadería,
pastelería o galletería
incluso con cacao ; hostias,
sellos vacíos del tipo de los
usados para medicamentos,
obleas, pastas desecadas de
harina, almidón o fécula, en
hojas y productos similares
1905 10 00 - Pan crujiente llamado
«Knáckebröt» X X X
1905 20 - Pan de especias X X X X
1905 30 - Galletas dulces; «gaufres»
barquillos y obleas X X X X
1905 40 - Pan tostado y productos
similares tostados X X X X
1905 90 - Los demás:
1905 90 10 - - Pan azimo (mazoth) X
1905 90 20 - - Hostias, sellos vacíos
de los tipos usados para X X
medicamentos, obleas,
pastas desecadas de
harina, almidón o fécula,
en hojas y productos
similares
- - Los demás:
1905 90 30 - - - Pan sin adición de miel,
huevos, queso o frutos, X
con un contenido de
azúcares y grasas no
superior, cada uno, al
5 % en peso materia
seca
1905 90 40 a - - - Los demás productos X X X X
1905 90 90
2001 Legumbres, hortalizas, frutos
y demás partes comestibles
de plantas, preparados o
conservados en vinagre o en
ácido acético
2001 90 - Los demás:
2001 90 30 - - Maíz dulce (Zea mays var.
saccharata):
- - - En espigas X X
- - - En grano C X
2001 90 40 - - Ñames, boniatos y partes
comestibles similares de X X
plantas, con un contenido
de almidón o de fécula
igual o superior al 5 % en
peso
2004 Las demás legumbres u
hortalizas, preparadas o
conservadas (excepto en
vinagre o en ácido acético),
congeladas, excepto los
productos de la partida 2006:
2004 10 - Patatas:
- - Las demás:
2004 10 91 - - - En forma de harinas,
sémolas o copos X X X X
2004 90 - Las demás legumbres u
hortalizas y las mezclas de
hortalizas y/o legumbres:
2004 90 10 - - Maíz dulce (Zea mays var.
saccharata):
- - - En espigas X X
- - - En grano C X
2005 Las demás legumbres u
hortalizas, preparadas o
conservadas (excepto en
vinagre o en ácido acético),
sin congelar, excepto los
productos de la partida 2006
2005 20 - Patatas:
2005 20 10 - - En forma de harinas,
sémolas o copos X X X X
2005 80 00 - Maíz dulce (Zea mays var.
saccharata):
- - En espigas X X
- - En granos C X
2008 Frutos y demás partes
comestibles de plantas,
preparados o conservados
de otra forma, incluso
azucarados, edulcorados
de otro modo o con alcohol,
no expresados ni comprendidos
en otras partidas :
- Frutos de cáscara,
cacahuetes y demás semillas,
incluso mezclados entre sí
2008 11 - - Cacahuetes:
2008 11 10 - - - Manteca de cacahuete X X X X
- Los demás, incluidas las
mezclas, con excepción de
las mezclas de la subpartida
2008 19;
2008 91 00 - - Palmitos X X
2008 99 - - Los demás:
- - - Sin alcohol añadido:
- - - - Sin azúcar añadido:
2008 99 85 - - - - - Maíz con excepción
del maíz dulce (Zea
mays var.
saccharata):
- - - - - - en espigas X
- - - - - - en grano C
2008 99 91 - - - - - Ñames, batatas
(boniatos) y partes X
comestibles
similares de plantas
con un contenido de
almidón o de fécula
igual o superior al
5 % en peso
2101 Extractos, esencias y
concentrados de café, té o
yerba mate y preparaciones a
base de estos productos o a
base de café, té o yerba
mate; achicoria tostada y
demás sucedáneos del café
tostados y sus extractos,
esencias y concentrados
- Extractos, esencias y
concentrados de café y
preparaciones a base de
estos extractos, esencias
o concentrados o a base de
café :
- - Extractos, esencias y
concentrados de café y X X
preparaciones a base de
estos extractos, esencias
o concentrados
- - Preparaciones a base de
café (del código NC X X X X
2101 12 98)
2101 20 - Extractos, esencias y
concentrados de té o de
yerba mate, y preparaciones
a base de estos extractos,
esencias o concentrados o a
base de té o yerba mate
- - Extractos, esencias y
concentrados de té o de
yerba mate, y X X
preparaciones a base de
estos extractos,
esencias o concentrados
- - Preparaciones a base de té
o de yerba mate (del X X X X
código NC 2101 20 98)
2101 30 - Achicoria tostada y demás
sucedáneos del café tostados
y sus extractos, esencias y
concentrados
- - Achicoria tostada y demás
sucedáneos del café
tostados :
2101 30 11 - - - Achicoria tostada X
2101 30 19 - - - Los demás X X
- - Extractos, esencias y
concentrados de achicoria
tostada y de otros
sucedáneos del café
tostados
2101 30 91 - - - De achicoria tostada X
2101 30 99 - - - Los demás X X
2102 Levaduras (vivas o muertas);
los demás microorganismos
monocelulares muertos (con
exclusión de las vacunas de
la partida 3002) levaduras
artificiales (polvos, para
hornear):
2102 10 - Levaduras vivas
2102 10 31 y - - Levaduras para
panificación X X
2102 10 39
2102 20 - Levaduras muertas; los
demás microorganismos
monocelulares muertos
2102 20 11 y - - Levaduras muertas X X
2102 20 19
ex 2103 Preparaciones para salsas y
salsas preparadas X X
condimentos y sazonadores,
compuestos (con exclusión de
harina de mostaza y mostaza
preparada del código NC
2103 30)
2104 Preparaciones para sopas,
potajes o caldos, preparados
preparaciones alimenticias
compuestas homogeneizadas
2104 10 - Preparaciones para sopas,
potajes o caldos; sopas, X
potajes o caldos, preparados
2105 00 Helados y productos similares
incluso con cacao
- Que contengan cacao X X X X
- Los demás: X X X X
2106 Preparaciones alimenticias
no expresadas ni
comprendidas en otras
partidas:
2106 10 - Concentrados de proteínas
y sustancias proteicas X X X X
texturadas
2106 90 - Las demás
2106 90 10 - - Preparaciones llamadas
"fondue" X X X X
2106 90 92 y - - Las demás X X X X
2106 90 98
2202 Agua, incluida el agua
mineral y la gasificada,
azucarada, edulcorada de otro
modo o aromatizada, y las
demás bebidas no alcohólicas,
con exclusión de los jugos de
frutas o de legumbres u
hortalizas de la partida 2009:
2202 10 00 - Agua, incluida el agua
mineral y la gasificada, X X
azucarada, edulcorada de
otro modo o aromatizada
2202 90 - Las demás :
2202 90 10 - - Que no contengan productos
de las partidas 0401 a X X
0404 inclusive o materias
grasas procedentes de
dichos productos
2202 90 91 a - - Las demás X X X
2202 90 99
2203 Cerveza de malta C
2205 Vermut y demás vinos de uvas
frescas, preparados con X X
plantas o sustancias
aromáticas
2208 Alcohol etílico sin
desnaturalizar con un grado
alcohólico volumétrico
inferior a 80 % vol;
aguardientes, licores y
demás bebidas espirituosas:
2208 20 - Aguardiente de vino o de
orujo de uvas X
2208 30 - Whisky:
- - excepto whisky "Bourbon":
ex
2208 30 32 a - - - Whiskies, distintos de
los contemplados en el X
2208 30 88 Reglamento (CEE) nº 2825/93(1)
2208 50 11 y - Gin X
2208 50 19
2208 50 91 y - Ginebra X X
2208 50 99
2208 60 - Vodka X X
2208 70 - Licores X X X X
2208 90 - Los demás:
2208 90 33 - Aguardientes X X
2208 90 38
2208 90 45 a
2208 90 57
2208 90 71 y
2208 90 74
2208 90 41 - - Ouzo y otras bebidas
espirituosas X X X X
2208 90 69
2208 90 78
2520 Yeso natural; anhidrita;
yesos calcinados, incluso
coloreados o con pequeñas
cantidades de aceleradores o
retardadores :
2520 20 - Yesos calcinados X X
2839 Silicatos; silicatos
comerciales de los metales
alcalinos
2839 90 00 - Los demás X X
Capítulo 29 Productos químicos orgánicos:
Todas las mercancías, excepto
las de los códigos NC X X
2905 43, 2905 44 y 2941 10
2905 43 00 Manitol C C
2905 44 D-glucitol (sorbitol) C C
2941 Antibióticos:
2941 10 - Penicilinas y sus derivados
con la estructura del ácido
penicilánico; sales de estos
productos :
- - Cuya fabricación exija,
por kilogramo, una
cantidad X C
de azúcar blanco superior
a 15,3 kg
- - Los demás X X
Capítulo 30 Productos farmacéuticos X X
3203 Materias colorantes de origen
vegetal o animal (incluidos X
los extractos tintóreos, con
exclusión de los negros de
origen animal) aunque sean de
constitución química
definida; preparaciones a que
se refiere la nota 3 de
este capítulo, a base de
materias de origen vegetal
o animal
3204 11 00 a Materias colorantes orgánicas
sintéticas y preparaciones X
3204 19 00 que se refiere la nota 3 de
este capítulo a base de
dichas materias colorantes
3302 Mezclas de sustancias
odoríferas y mezclas
(incluidas las disoluciones
alcohólicas) a base de una o
varias de estas sustancias,
del tipo de las utilizadas
como materias básicas
para la industria; las demás
preparaciones a base de
sustancias odoríferas, del
tipo de las utilizadas para
la elaboración de bebidas
3302 10 - Del tipo de las utilizadas
en las industrias
alimentarias o de bebidas:
- - Del tipo de las utilizadas
en las industrias de
bebidas:
- - - Preparaciones a base
de sustancias
odoríferas, del
tipo de las utilizadas
para la elaboración de
bebidas:
- - - - Las demás (de grado
alcohólico adquirido
igual o inferior al
0,5 % vol):
3302 10 29 - - - - - Las demás X
3307 Preparaciones para afeitar
o para antes o después del
afeitado, desodorantes
corporales, preparaciones para
el baño, depilatorios y demás
preparaciones de perfumería,
de tocador o de cosmética, no
expresadas ni comprendidas en
otras partidas; preparaciones
desodorantes de locales,
incluso sin perfumar, aunque
tengan propiedades
desinfectantes:
- Preparaciones para perfumar
o desodorantes de locales,
incluidas las preparaciones
odoríferas para ceremonias
religiosas:
3307 49 00 - Las demás que "Agarbatti" y
demás preparaciones X X
odoríferas que actúen por
combustión
3307 90 - Las demás: X X
ex 3401 Jabón; productos y
preparaciones orgánicos
tensoactivos en barras,
panes o trozos, o en piezas
troqueladas o moldeadas, y
papel, guata, fieltro y tela
sin tejer, impregnados,
recubiertos o revestidos de
jabón o de detergentes:
3401 19 - Los demás: X X
3402 Agentes de superficie
orgánicos (excepto el jabón) X X
preparaciones tensoactivas,
preparaciones para lavar
(incluida las preparaciones
auxiliares de lavado) y
preparaciones de limpieza,
aunque contengan jabón,
excepto las de la partida
3401
3403 Preparaciones lubricantes
(incluidos los aceites de
corte, las preparaciones para
aflojar tuercas, las
preparaciones antiherrumbre o
anticorrosión y las
preparaciones para el
desmoldeo, a base lubricantes)
y preparaciones del tipo de
las utilizadas para el
ensimado de materias textiles
o el aceitado o engrasado de
cueros, pieles, peletería u
otras materias, con exclusión
de las que contengan como
componentes básicos el 70 %
o más, en peso, de aceites
de petróleo o de minerales
bituminosos:
- Que contengan aceites de
petróleo o de minerales
bituminosos:
3403 11 - - Preparaciones para el
tratamiento de materias X
textiles, cueros, pieles,
peletería y otras materias
3403 19 - - Las demás:
3403 19 10 - - - Con el 70 % o más en
peso de aceites de X X
petróleo o de minerales
bituminosos, pero que
no sean los componentes
básicos
3405 Betunes y cremas para
calzado, encáusticos, X X
abrillantadores para
carrocerías, vidrio, o metal,
pastas y polvos para fregar
y preparaciones similares
(incluso el papel, guata,
fieltro, tela sin tejer,
plástico o caucho celulares,
impregnados, revestidos o
recubiertos de estas
preparaciones), con exclusión
de las ceras de la partida
3404
3407 00 00 Pastas para modelar, incluidas
las presentadas para X X
entretenimiento de los niños;
preparaciones llamadas
ceras para odontología
presentadas en surtidos, en
envases para la venta al
por menor o en plaquitas,
herraduras, barritas o formas
similares; las demás
preparaciones para odontología
a base de yeso
Capítulo 35 Materias albuminoideas;
productos a base de almidón o
de fécula modificados; colas;
enzimas:
mercancías de las partidas
3503, 3504, 3506 y 3507 X X
3501 Caseínas, caseinatos y demás
derivados de la caseína, colas
de caseína
3501 10 - Caseínas C
3501 90 - Los demás:
3501 90 10 - - Colas de caseína X
3501 90 90 - - Las demás C
3502 Albúminas (incluidos los
concentrados de varias
proteínas de lactosuero,
con un contenido de proteínas
de lactosuero superior al 80 %
en peso, calculado sobre
materia seca), albuminatos y
demás derivados de las
albúminas :
- Ovoalbúmina:
3502 11 - - Seca:
3502 11 10 - - - Impropia o hecha
impropia para la
alimentación X X
humana
3502 11 90 - - - Las demás X C X
3502 19 - - Las demás
3502 19 10 - - - Impropia o hecha
impropia para la
alimentación X X
humana
3502 19 90 - - - Las demás X C X
3502 20 - Lactoalbúmina, incluidos
los concentrados de dos o
más proteínas del
lactosuero:
3502 20 10 - - Impropia o hecha
impropia para la
alimentación X X
humana
3502 20 91 y - - Las demás X X C
3502 20 99
3502 90 - Los demás X X
ex 3505 Dextrina y demás almidones y
féculas modificados (por X X
ejemplo: almidones y féculas
pregelatinizados o
esterificados); colas a base
de almidón, de fécula, de
dextrina o de otros almidones
o féculas modificados, con
exclusión de los almidones y
féculas de la partida
3505 10 50
3505 10 50 Almidones y féculas
esterificados o eterificados X
Capítulo 38 Productos diversos de las
industrias químicas:
- Todos los productos X
- Todos los productos, con
exclusión de aquellos
de la X X
partida 3809
3809 Aprestos y productos de
acabado, aceleradores de
tintura o de fijación de
materias colorantes y demás
productos y preparaciones
(por ejemplo: aprestos
preparados y mordientes) del
tipo de los utilizados en la
industria textil, del papel,
del cuero o industrias
similares, no expresados
ni comprendidos en otras
partidas:
3809 10 - A base de materias amiláceas X X
3824 60 Sorbitol, excepto el de la
subpartida 2905 44 C C
Capítulo 39 Materias plásticas y
manufacturas de estas materias
3901 a - Formas primarias X X
3914
3915 a - Desechos recortes y
desperdicios; semi-productos X
3926 manufacturas
4813 Papel de fumar, incluso
cortado al tamaño adecuado,
en librillos o en tubos
4813 90 - Los demás:
4813 90 90 - - Los demás X
4818 10 Papel higiénico X
4823 Los demás papeles, cartones,
guatas de celulosa y napas
de fibras de celulosa,
cortados a su tamaño; los
demás artículos de pasta de
papel, de papel, cartón, guata
de celulosa o de napas de
fibras de celulosa:
4823 11 y - Papel engomado o adhesivo,
en bandas o en rollos X
4823 19 00
4823 20 00 - Papel y el cartón filtro X
4823 51 y - Los demás papeles y cartones
del tipo de los utilizados X
4823 59 en la escritura, la
impresión u otros finos
gráficos
4823 90 50 y - - - Los demás X
4823 90 90
ex 6809 Manufacturas de yeso o de
preparaciones a base de yeso X»
(placas, paneles y artículos
similares)
(1) DO nº L 258 de 16.10.1993, p.6.
ANEXO II
«ANEXO E
Coeficientes de conversión en productos de base para los productos citados en la letra b) del apartado 1 del artículo 3
Código NC Producto agrícola transformado Coeficiente Producto de base
1102 20 10 Harina de maíz con un contenido
de grasas no superior al 1,5% 1,20 maíz
1102 20 90 Harina de maíz con un contenido
de grasas superior al 1,5% 1,10 maíz
1102 30 Harina de arroz 1,00 arroz partido
1102 90 10 Harina de cebada 1,20 cebada
1102 90 30 Harina de avena 1,20 avena
1103 12 00 Grañones y sémola de avena 1,8 avena
1103 13 10 Grañones y sémola de maíz con
un contenido de grasas no
superior al 1,5 % 1,20 maíz
1103 13 90 Grañones y sémola de maíz con
un contenido de grasas superior
al 1,5 % 1,20 maíz
1103 14 00 Grañones y sémola de arroz 1,00 arroz partido
1103 19 10 Grañones y sémola de centeno 1,00 centeno
1103 19 30 Grañones y sémola de cebada 1,55 cebada
1103 21 00 "Pellets" de trigo 1,02 trigo blando
1103 29 10 "Pellets" de centeno 1,00 centeno
1103 29 20 "Pellets" de cebada 1,02 cebada
1103 29 30 "Pellets" de avena 1,00 avena
1103 29 40 "Pellets" de maíz 1,00 maíz
1103 29 50 "Pellets" de arroz 1,00 arroz partido
1104 11 90 Copos de cebada 1,40 cebada
1104 12 90 Copos de avena 1,80 avena
1104 19 10 Granos aplastados o copos de
trigo 1,02 trigo blando
1104 19 30 Granos aplastados o copos de
centeno 1,40 centeno
1104 19 50 Granos aplastados o copos de
maíz 1,44 maíz
1104 19 91 Copos de arroz 1,00 arroz partido
1104 21 10 Granos mondados de cebada
(descascarillados o pelados) 1,50 cebada
1104 21 30 Granos mondados y troceados o
triturados (llamados "Grutze"
o "gruten") de cebada 1,50 cebada
1104 21 50 Granos perlados de cebada 1,60 cebada
1104 22 20 Granos mondados de avena
(descascarillados o pelados) 1,60 avena
1104 22 30 Granos mondados y troceados o
triturados de avena (llamados
"Grutze" o 1,70 avena
"grutten")
1104 23 10 Granos mondados de maíz
(descascarillados o pelados),
incluso troceados 1,30 maíz
o triturados
1104 29 11 Granos mondados de trigo
(descascarillados o pelados),
incluso troceados 1,02 trigo blando
o triturados
1104 29 51 Granos de trigo solamente
triturados 1,00 trigo blando
1104 29 55 Granos de centeno solamente
triturados 1,00 trigo blando
1104 30 10 Granos de trigo enteros,
aplastados, en copos o molidos 0,25 trigo blando
1104 30 90 Granos de otros cereales
enteros, aplastados, en copos o
molidos 0,25 maíz
1107 10 11 Malta sin tostar de trigo en
forma de harina 1,78 trigo blando
1107 10 19 Malta sin tostar de trigo en
otra forma 1,3 trigo blando
1107 10 91 Malta sin tostar de otros
cereales en forma de harina 1,78 cebada
1107 10 99 Malta sin tostar de otros
cereales en otra forma 1,3 cebada
1107 20 00 Malta tostada 1,52 cebada
1108 11 00 Almidón de trigo 2,00 trigo blando
1108 12 00 Almidón de maíz 1,60 maíz
1108 13 00 Fécula de patata 1,60 maíz
1108 19 10 Almidón de arroz 1,52 arroz partido
ex
1108 19 90 Almidón de centeno o avena 1,60 maíz
1702 30 51 Glucosa y jarabe de glucosa(1)
(excepto la isoglucosa),sin
fructosa o con 2,09 maíz
un contenido de fructosa, en
peso, sobre el producto seco,
inferior al 20 % con un
contenido de peso, sobre el
producto seco, del 99 % o más
de glucosa, en polvo cristalino
blanco, incluso aglomerado
1702 30 59 Glucosa y jarabe de glucosa(1)
(excepto la isoglucosa),
sin fructosa o con 1,60 maíz
un contenido de fructosa, en
peso, sobre el producto
seco, inferior al 20 %, con
un contenido en peso, sobre
el producto seco, del 99 % o
más de glucosa, los demás
1702 30 91 Glucosa y jarabe de glucosa(1)
(excepto la isoglucosa),
sin fructosa o con 2,09 maíz
un contenido de fructosa, en
peso, sobre el producto
seco, inferior al 20 %, los
demás en polvo cristalino
blanco, incluso aglomerado
1702 30 99 Glucosa y jarabe de glucosa(1)
(excepto la isoglucosa),
sin fructosa o con 1,60 maíz
un contenido de fructosa, en
peso, sobre el producto
seco, inferior al 20 %, los
demás
1702 40 90 Glucosa y jarabe de glucosa(1)
(excepto la isoglucosa),
con un contenido 1,60 maíz
en peso de fructosa, sobre el
producto seco, del 20 %
(incluido) al 50 %
(excluido), los demás
ex
1702 90 50 Maltodextrina, en polvo
cristalino blanco, incluso
aglomerado 2,09 maíz
ex
1702 90 50 Maltodextrina y jarabe de
maltodextrina, los demás 1,60 maíz
1702 90 75 Azúcar y melaza,
caramelizados en polvo,
incluso aglomerado 2,19 maíz
1702 90 79 Azúcar y melaza
caramelizados, los demás 1,52 maíz
2106 90 55 Jarabes de azúcar de glucosa
o maltodextrina aromatizados
o con colorantes añadidos 1,60 maíz
2302 30 Salvados, moyuelos y demás
residuos, incluso aglomerados
en forma de 0,08 trigo blando
"pellets" del cribado, la
molienda o de otros
tratamientos del trigo
(1) Con exclusión de la isoglucosa.»
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