LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2067/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativo a acciones de promoción y de comercialización en favor de la carne de vacuno de calidad y, en particular, su artículo 4,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1318/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3380/93, establece las disposiciones de aplicación del Reglamento antes mencionado ;
Considerando que la letra b) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1318/93 establece que los solicitantes se comprometerán a hacer efectuar, cuando la Comisión lo solicite, una evaluación de las acciones realizadas; que el artículo 7 de dicho Reglamento establece el pago de un anticipo y pagos sucesivos que se efectuarán sobre la base de facturas trimestrales
Considerando que, para garantizar un mejor seguimiento de las acciones realizadas, conviene prever su evaluación sistemática por organismos independientes ;
Considerando que existe el riesgo de que los pagos previstos agoten el importe de la participación financiera de la Comunidad, de manera que ya no quede saldo; que, con el fin de evitar ese riesgo, y para garantizar una buena gestión financiera, procede establecer que tanto el anticipo como los distintos pagos no puedan exceder del 75 % de la contribución comunitaria;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 1318/93 quedará modificado como sigue :
1) La letra b) del apartado 3 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente :
« b) hacer efectuar a sus expensas, por un organismo independiente y dentro del plazo fijado en el apartado 3 del artículo 7, una evaluación de las acciones realizadas;».
2) En el apartado 2 del artículo 7 se añadirá el párrafo siguiente :
«No obstante, dichos pagos y el anticipo a que se refiere el apartado 1 no podrán exceder globalmente del 75 % del total de la contribución financiera comunitaria. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1996.
El apartado 2 del artículo 1 se aplicará a los contratos celebrados a partir de dicha fecha.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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