LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia,
Vista la Directiva 76/625/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1976, referente a las encuestas estadísticas que han de efectuar los Estados miembros para determinar el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1057/91, y especialmente los apartados 2 y 4 de su artículo 4 y su artículo 9,
Considerando que los Estados miembros que procesen electrónicamente los resultados de la encuesta deben comunicar dichos resultados a la Comisión en forma legible por máquina; que la necesaria codificación para el envío de los resultados deberá hacerse el procedimiento previsto en el artículo 9 de la Directiva 76/625/CEE y que dicha codificación está fijada en la Decisión 77/144/CEE de la Comisión;
Considerando que, en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 76/625/CEE, se prevé que los datos recogidos en el marco de estas encuestas sobre especies frutales desglosen por zonas de producción ; que los límites de las zonas de producción también deberán fijarse según el procedimiento previsto en el artículo 9 de dicha Directiva -es decir: mediante Decisión de la Comisión previo dictamen del Comité permanente de estadística agrariay que los códigos correspondientes a los Estados miembros, así como las zonas de producción y su codificación quedan fijados en los Anexos I y III de la Decisión 77/144/CEE;
Considerando que, con motivo de la adhesión de Austria, de Finlandia y de
Suecia, es conveniente por lo tanto modificar los Anexos I y III de la Decisión 77/144/CEE; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estadística agraria,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Con motivo de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, los Anexos I (disposiciones específicas) y III de la Decisión 77/144/CEE quedarán modificados, con fecha 1 de enero de 1995, por el Anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 1995.
Por la Comisión
Yves-Thibault DE SILGUY
Miembro de la Comisión
ANEXO
1. Se añadirá el texto siguiente al Anexo I (disposiciones específicas) de la Decisión 77/144/CEE
- en el epígrafe « 1. País », después de Portugal :
CODIGO
«Austria 13
Finlandia 14
Suecia 15»
- en el epígrafe « 2. Zona de producción», entre Dinamarca y Grecia:
CODIGO
«Austria 00
Finlandia 00
Suecia 00»
2. Al final del Anexo III de la Decisión 77/144/CEE de la Comisión, se añadirá el texto siguiente
«Austria constituye una zona de producción
Finlandia constituye una zona de producción
Suecia constituye una zona de producción».
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