EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 228 A,
Vista la Posición común de 4 de diciembre de 1995 definida por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la suspensión de las restricciones de los intercambios con la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) y con la parte serbobosnia, decidida por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en su Resolución
nº 1022 (1995),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en vista del acuerdo alcanzado entre las partes interesadas respecto a Bosnia y Herzegovina, decidió, en su Resolución nº 1022 (1995), que se suspenderán las restricciones relativas a las relaciones económicas y financieras con la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro);
Considerando que esta suspensión no se aplica por el momento a la parte serbobosnia, de conformidad con la Resolución nº 1022 (1995);
Considerando que, en tales circunstancias, debe adecuarse la normativa existente y, en particular, el Reglamento (CEE) nº 990/93 del Consejo, de 26 de abril de 1993, relativo al comercio entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), y el Reglamento (CE) nº 2472/94 del Consejo, de 10 de octubre de 1994, por el que se suspenden determinados elementos del embargo impuesto a la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda suspendido el Reglamento (CEE) nº 990/93 respecto a la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro).
2. Mientras el Reglamento (CEE) nº 990/93 permanezca suspendido, todos los bienes que hayan sido embargados previamente de conformidad con dicho Reglamento, podrán ser liberados por los Estados miembros según la ley, siempre que los bienes que estén sujetos a cualquier reclamación, derecho de retención, decisión judicial o carga, o los bienes de una persona, sociedad, empresa u otra entidad declarada o considerada como insolvente según la ley o los principios contables existentes en el Estado miembro de que se trate, continúen embargados hasta que sean liberados de conformidad con el derecho aplicable.
3. El Reglamento (CEE) nº 990/93 sigue siendo aplicable respecto a las zonas de la República de Bosnia y Herzegovina que se encuentran bajo control de las fuerzas serbias de Bosnia.
4. Queda derogado el Reglamento (CE) nº 2472/94.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 22 de noviembre de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
J. SOLANA
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