LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1538/95 y, en particular, el apartado 4 de artículo 26,
Considerando que el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1842/83 del Consejo , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2748/93 , establece que los importes de la ayuda comunitaria a los productos lácteos distintos de la leche entera deben fijarse en función de sus componentes lácteos;
Considerando que, en virtud de lo establecido en el Acta de adhesión, Finlandia y Suecia están autorizadas, durante un período de tres años, a establecer excepciones a las normas comunitarias referentes al contenido mínimo de grasa de la leche destinada al consumo humano que se recogen en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1411/71 del Consejo , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2138/92; que en sus listas de productos lácteos con derecho a la mencionada ayuda, los citados Estados miembros han incluido productos lácteos con un contenido de grasa distinto del de los productos lácteos cuyos importes de ayuda se fijan en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº
3392/93 de la Comisión , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1802/95 ; que es necesario, por lo tanto, fijar los importes de la ayuda para estos productos ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 3392/93 se añadirá el párrafo siguiente:
«No obstante, la ayuda comunitaria ascenderá a:
- 26,73 ecus por cada 100 kilogramos de leche con un contenido de grasa igual o superior al 3,00 % e inferior al 3,50 %,
- 15,87 ecus por cada 100 kilogramos de leche con un contenido de grasa igual o superior al 1,00 % e inferior al 1,50.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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